REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-P-2004-000221
Visto el escrito presentado al tribunal en fecha 14 de junio de 2005, por el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA; mediante el cual solicita el traslado del imputado del Internado Judicial Los Andes para la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, este tribunal a los fines de su resolución observa:
Primero
De la solicitud
Alegó el mencionado abogado defensor que “el día 06 de junio de 2005, se produjo un motín en el pabellón donde está recluido mi patrocinado y fue víctima de una golpiza e intentaron apuñalearlo (sic),… solicito se deje en calidad de depósito en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por cuanto la integridad de él peligra.”
Segundo
Antecedentes
De la revisión de la causa se obtiene que en el presente caso, se sigue causa penal al ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460 y 175 del derogado Código Penal. Delitos estos de una gravedad insoslayable y en los que el legislador procesal presume ope legis el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en autos el hecho alegado por el defensor (motín) y tampoco ello es causa suficiente para que se ordene per se, el cambio de centro de detención que deduce el juzgador del empleo de la expresión “se deje en calidad de depósito en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida” en relación al encartado de autos.
Tercero
Motivación
A tenor de lo pedido, hay que señalar, que el centro de reclusión natural de los detenidos preventivos (el acusado es uno de ellos), es el Internado Judicial Los Andes, que por razones de espacio y servicios ofrece mejores condiciones para el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Coetaneamente el retén policial local sólo está reservado –como es lógico entender- para detenciones de corta estancia como bien pudiera ser el caso de los detenidos en el curso del procedimiento de aprehensión en flagrancia, pero para detenciones más o menos duraderas, como es la característica de los procesados en espera de la audiencia de juicio.
La gravedad de los hechos imputados al encartado, hace que su privación de libertad responsa a la necesidad de aseguramiento cautelar del acusado; cuya efectividad depende en gran medida de las condiciones de seguridad del centro de reclusión.
El argumento de la defensa de que su defendido fue objeto de agresión, es tenido en cuenta por el tribunal para ordenar a la Directora del Internado Judicial Los Andes, dos cosas: 1.- La prestación de cuidados médicos en la enfermería del referido Internado y/o según amerite el caso su traslado a un centro asistencial para su atención médica; y 2.- La toma de medidas destinadas a asegurar eficazmente la vida e integridad física del mencionado acusado, como en efecto aquí se ordena; sin que ello comporte la concesión del cambio de centro de reclusión, cual fuera solicitado por la defensa. Así se declara.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 43, 44, 46; 10, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 460 y 175 del derogado Código Penal.
Cuarto
Decisión
Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Niega la solicitud de cambio de centro de reclusión del acusado Wilmer Enrique Marquina Meza; 2.- Insta a la Directora del Internado Judicial Los Andes a tomar medidas inmediatas para la debida prestación de cuidados médicos del acusado de autos, en la enfermería del referido Internado y/o según amerite el caso su traslado a un centro asistencial para su atención médica; y la toma de medidas destinadas a asegurar eficazmente la vida e integridad física del mencionado acusado. Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO