REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000491
ASUNTO : LP01-P-2005-000491


Vistos Los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día 14 de junio de 2005, en la que el imputado de autos, ciudadano ROGOBERTO PEÑALOZA PEÑA (identificado en autos) propuso acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadano Julio César Márquez Contreras, en su carácter de representante legal (Gerente) del establecimiento comercial “Frenos y Silenciadores Frank” este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

Primero
Antecedentes

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) realizada el día 14 de junio de 2005, el abogado Manuel Antonio Castillo, fiscal segundo del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA por la presunta comisión del delito Hurto agravado, previsto en el artículo 454.8 del Código Penal.

El Tribunal de juicio admitió totalmente la referida acusación penal.

En la indicada oportunidad, el imputado propuso a la víctima acuerdo reparatorio. En tal sentido y previa admisión de los hechos, manifestó haber entregado el día anterior a la víctima, la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) como pago único como compensación por los daños sufridos con ocasión del delito.

Por su parte, la víctima de autos, en la persona de su representante legal aceptó el acuerdo y declaró recibida la señalada cantidad de dinero a su entera y total satisfacción.

El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.


Segundo
Motivación

De acuerdo al contenido de las actas el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto hurto de un par de amortiguadores sustraídos por el imputado del establecimiento comercial “Frenos y Silenciadores Frank”, en fecha 5 de febrero de 2005.

Asimismo y conforme a las actas procesales, se tiene que los objetos materiales sobre los que recayó el presunto hurto fueron recuperados por funcionarios policiales y actualmente se encuentran en depósito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida.

No consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria) y el efectivo cumplimiento de la prestación acordada (pago único) que si bien no le consta al tribunal pues no se efectuó en su presencia, no es menos cierto, que la víctima expresamente manifestó haberlo recibido previamente a su total satisfacción, con lo cual el tribunal ha de presumir su cumplimiento.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Y como quiera, que la prestación única que forma parte del contenido obligacional del acuerdo ya fue satisfecha, se impone como lógica consecuencia la declaratoria de extinción de la acción penal conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Coetaneamente procede declarar el sobreseimiento de la causa según el artículo 318.3 eiusdem y la consiguiente cesación de las medidas cautelares previamente impuestas al acusado, la devolución de los objetos materiales recogidos, a la víctima, así como la terminación del procedimiento sobre la base de lo ordenado en el artículo 319 del Código antes citado. Así se declara.

Tercero
Fundamento Legal

La presente decisión se basamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 48.6, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y 454.8 del Código Penal.


Cuarto
Decisión

Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes en la audiencia de juicio; 2.- Declara la extinción de al acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio habido en autos; 3.- Ordena el sobreseimiento de la causa; 4.- Ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas previamente impuestas al acusado; 5.- Ordena la terminación del presente procedimiento; y 6.- Se ordena la devolución de los objetos materiales del delito (amortiguadores), al representante legal de la víctima, ciudadano Julio César Márquez, para lo cual, se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de juicio. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA





LA SECRETARIA:



ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO



En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No__________________, conste. Sria.-