REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000053
ASUNTO : LK01-P-2001-000053


En atención a la solicitud de expedición de orden de captura contra el imputado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, formulada verbalmente en fecha 17/05/2005 por parte del fiscal segundo del Ministerio Público, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO en razón de la inasistencia del mencionado imputado a las audiencias a las cuales ha sido convocado por el tribunal. De la revisión de la causa efectuada por el Juez, se observa:

Único

Se sigue causa penal al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previstos en el artículo 464 del Código Penal. En fecha 6 de febrero de 2001, el Juzgado quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En la presente causa no ha sido posible realizar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, debido a la incomparecencia del imputado de autos, a pesar de haberse librado las correspondientes boletas de citación a la dirección por éste indicada en la audiencia celebrada con arreglo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la última audiencia convocada para debatir sobre el cumplimiento o no de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, prevista para el día 17/05/2005, la misma no se pudo efectuar, toda vez que la dirección adonde se remitió resultó falsa, lo que motivó al representante del Ministerio Público, solicitar al tribunal, la expedición de orden de captura en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES.

Motivación para decidir

De acuerdo a las diligencias de citación del imputado de autos, practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, ha sido imposible la citación del imputado, en razón de la no localización de al dirección aportada por el propio imputado; lo que permite concluir en su falsedad.

De acuerdo a lo antes relacionado, se observa que la no citación del imputado, ha determinado a su vez la no realización de la audiencia especial para debatir sobre el cumplimiento o no, de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de acordar la suspensión condicional del proceso a favor del mencionado imputado.

Considera el tribunal que la falsedad arriba declarada, entraba la realización de las garantías del debido proceso; tutela judicial efectiva: ya que al no citarse al imputado, no es dable realizar la audiencia indicada y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso que no es otra que: la administración de justicia en forma por demás expedita y responsable, con respeto a todas las garantías constitucionales y procesales (incluida por supuesto, la denominada en doctrina: auditur altera parte).

Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. En el caso concreto la norma citada resulta de una aplicación ineludible e insoslayable, por la falsedad misma de la dirección del domicilio del imputado.

Consiguientemente esta situación, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…). En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo (….)”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, se acota que al acusado, se le sigue causa penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal. Delito de mediana gravedad no sólo por su disvalor de acción y de resultado, ínsito en el tipo penal que los contempla, sino por la pena conque se halla conminado tal tipo delictual.

Lo anterior permite deducir el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, por parte del imputado, en desmedro de una justicia expedita y responsable.

Consiguientemente, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la solicitud verbal formulada por el representante del Ministerio Público en la última audiencia especial convocada en autos, ordena la aprehensión del encartado LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES en la presente causa, como mecanismo de coerción para posibilitar la realización de los actos del proceso, muy específicamente la audiencia para debatir sobre el cumplimiento o no, de la suspensión condicional del proceso, presupuesto necesarísimo para determinar el trámite ulterior de la presente causa, pues sabido es por mandato constitucional que no está permitido el juzgamiento en ausencia, lo que traduce como corolario que hay que escuchar previamente al acusado y demás partes. Así se declara.

Decisión

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Decreta orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 464 Código Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: que deberán poner a disposición de este Tribunal al imputado en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA





LA SECRETARIA:


ABG. MERA MANY MORENO MARÍN.



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante Oficios Nos: ____________________________________________________________, y boletas de captura No. _________________________________________________conste. Sria.-