REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000093
ASUNTO : LP01-P-2003-000093
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, Fiscala Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.528, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-11-1980, soltero, obrero, domiciliado en Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa No. 450, Ejido, Estado Mérida.
DEFENSORA: Abogada MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 491) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio realizada el día 17 de mayo de 2005 (f. 484/490); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Siendo aproximadamente las 2:00 PM del día 07-02-2003, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Insp. No. 18 MIGUEL CHACÓN, C/1ERO No. 197 WILMER ALIZO, DTGDO No. 315 WILLIAM NAVA, AGTE No. 281 JUAN LARES, Agente No. 279 RIGOBERTO VIELMA, Agte No. 509 YOSMAN GUZMAN, Agte No. 188 JOSÉ LUIS ROMERO, Agente No. 587 ROBERTH PERDOMO, adscritos a la Sub comisaría policial No. 04 de Ejido, Estado Mérida, acompañados por los testigos presenciales ciudadanos RIVAS RODRÍGUEZ RIGOBERTO y DUGARTE CHAVARRI ORANGEL (…) con la finalidad de practicar visita domiciliaria debidamente autorizados pro el tribunal de control No. 02 del Circui5to Judicial Penal del Estado Mérida, en un inmueble ubicado en la urbanización Carlos Sánchez (INREVI), calle 9,casa No. 450, Ejido, Estado Mérida, una vez que la citada comisión junto a los testigos llegan al inmueble, tocan la puerta de la misma, siendo abierta por una persona quien dijo ser y llamarse CARRERO GUTIÉRREZ JEAN CARLOS, ya identificado (…), seguidamente dieron inicio a la inspección del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: Se trata de un inmueble constituido por una sala recibo, dos habitaciones, cocina, un baño, un patio trasero, techo de platabanda y acerolit, siendo comisionados para realizar la revisión del inmueble los funcionarios C/1ero (PM) 197 WILMER ALISO, Agte (PM) 188 ROMERO JOSÉ LUIS. Encontrando en un matero con una mata de helecho una (01) bolsa plástica de color anaranjado, contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de material envoplast de forma cilíndrica contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco presunta droga (cocaína), uno de los cuales se encontraba fraccionado, posteriormente en una esquina a mano derecha (entrando) de un techo de acerolit y debajo de la platabanda del patio de la casa se encontraron (parte trasera) encontraron un (1) trozo plástico transparente atado por un extremo con su mismo material y contentivo de un polvo de color marrón claro de presunta droga (base de cocaína) y dos (2) envoltorios plásticos de color azul y blanco, contentivos a su vez cada uno de un trozo de envoltorio de forma cilíndrica de una sustancia de color de color marrón claro de presunta droga (base de cocaína), que de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA No. LAB: 119, realizada por la Experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la droga incautada resultó ser: Para la muestra A: Un peso neto de noventa y cinco (95) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Para la muestra B: Un peso neto de Seis (06) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos. En la muestra C: Un peso neto de veintidós (22) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos. Determinándose en las muestras A, B y C: Cocaína base (bazooko), y de acuerdo a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO No. LAB: 118 realizada al ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, el mismo resultó negativo tanto para cocaína y marihuana en orina, sangre y raspado de dedos. Posteriormente cuando eran las 4:15 horas de la tarde practicaron la detención del ciudadano notificado, a quien le efectuaron una inspección personal, encontrándole en la ropa que vestía, específicamente en el bolsillo trasero la cantidad de Ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00) en billetes de diferentes denominaciones”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal), presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 43.1 (en el seno del hogar doméstico). Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que quedó demostrado que el día 07 de febrero de 2003, con ocasión de visita domiciliaria realizada en el inmueble No. 450 de la calle 9, de la urbanización “Carlos Sánchez”, en Ejido, Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida incautaron una (01) bolsa plástica de color anaranjado, contentiva en su interior de tres (3) envoltorios de material envoplast de forma cilíndrica contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco presunta droga (cocaína), uno de los cuales se encontraba fraccionado, posteriormente en una esquina a mano derecha (entrando) de un techo de acerolit y debajo de la platabanda del patio de la casa (parte trasera), encontraron un (1) trozo plástico transparente atado por un extremo con su mismo material y contentivo de un polvo de color marrón claro de presunta droga (base de cocaína) y dos (2) envoltorios plásticos de color azul y blanco, contentivos a su vez cada uno de un trozo de envoltorio de forma cilíndrica de una sustancia de color de color marrón claro de droga (base de cocaína), que de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA No. LAB: 119, realizada por la Experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la droga incautada resultó ser: Para la muestra A: Un peso neto de noventa y cinco (95) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos. Para la muestra B: Un peso neto de Seis (06) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos. En la muestra C: Un peso neto de veintidós (22) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos. Para un peso neto total de CIENTO VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS de cocaína base (bazooko).
No se demostró en el debate a quien pertenecía la sustancia en mención, ni tampoco el responsable de su ocultamiento en el referido inmueble. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración de la experta Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, encargada de la práctica de Experticias Química y Toxicológica In Vivo al acusado de autos. En tal sentido expresó (en resumen): a) Experticia Toxicológica In Vivo: “Se tomó muestras de sangre, de orina y raspado de dedos al imputado, se sometieron a reacciones químicas dando resultados negativos. La prueba de cromatografía de capa fina dio resultados negativos, así como la prueba de raspado de dedos”.
b) En cuanto a la Experticia Química botánica: “Se hizo experticia sobre: doce (12) receptáculos de forma cilíndrica “dediles” elaborados en latex y material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilos, todos contentivos de un polvo de color beige, muestra “A”; Un receptáculo elaborado en material sintético (bolsa), de color azul y blanco, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios, de los cuales habían 2 transparentes, 1 negro y 2 azul con blanco, se observaban fragmentos de material sintético transparente y latex, todos contentivos de un polvo color beige, muestra “B”; Un receptáculo de material sintético, de color anaranjado (bolsa) contentivo de tres (3) segmentos de forma cilíndrica “dediles”, uno de ellos fracturado en uno de sus extremos, todos contentivos de un polvo color beige, muestra “C”. Conclusión: Las muestras “A”, “B” y “C” resultaron ser Cocaína base bazooko, para un peso neto de noventa y cinco gramos con cuatrocientos veinte miligramos (95.420 mg.); seis gramos con setecientos sesenta miligramos (6.760 mg.); y veintidós gramos con seiscientos cuarenta miligramos (22.640 mg.), respectivamente”.
2) Declaración de la ciudadana ANA MARÍA GUTIÉRREZ PEÑA, quien expresó:
“El día 07 de febrero a la 1 y 30 de la tarde yo me encontraba en mi casa, con mis hijos y un compadre, en ese momento uno de los niños jugaba en la parte de afuera, pues estaba la puerta abierta. De repente entraron un viaje de policías y nos tiraron al piso y a mi me dejaron en una silla con el bebé que tenía, luego los policías le pusieron las esposas a los muchachos que estaban en el piso y luego uno de los funcionarios dijo que esta es una orden de allanamiento y dentran (sic) y caminaron por toda la casa. Y uno de los funcionarios dijo vamos a esperar que lleguen los testigos y luego a los veinticinco minutos llegaron los testigos en una patrulla y empezaron a hacer la revisión. Empiezan por el primer cuarto y luego en el segundo y luego por el otro que sigue. Después la cocina y el baño y luego el patio. Luego se dirigieron adentro y salen hacia afuera (sic), afuera duraron como quince minutos y luego pasaron al patio y se sentaron en un sofá en el patio y después uno dijo: ´mira lo que encontramos. Uno dijo: ´por fin caíste pajarito´´. Nunca nos dejaron participar, nunca nos dejaron parar en ningún momento.
Fue preguntada por las partes: ¿Quiénes estaban en su casa el día del allanamiento? Carlos Alberto (hijo mayor), Jean Carlos, la niña de 5 años (3 años para la época), mi hijo de 1 año y el compadre Alfonso y yo; ¿Cuántos funcionarios policiales entraron? Muchos, como 8; ¿Cuántos testigos habían? Dos; ¿Mientras se revisaba la casa se hizo en presencia de testigos? Sí, de los testigos que ellos llevaban; ¿Se puede subir al techo de la casa con facilidad? Si, en la parte de atrás hay unas latas de acerolit.
3) Declaración del funcionario policial WILMER ALIZO ZAMBRANO, quien manifestó:
“Siendo el 07 de febrero de 2003 fui comisionado para realizar una visita domiciliaria en la calle 9 de la urbanización Carlos Sánchez en Ejido, Estado Mérida. Dicha orden estaba emanada del Tribunal de Control No. 2. Íbamos al mando del Inspector Miguel Chacón con 7 efectivos. Nos trasladamos en una unidad de inteligencia, estábamos uniformados el agente Robert Perdomo y mi persona. Llegamos a dicha vivienda, tomamos las instalaciones por seguridad de los testigos. Dentro estaban: la señora, 3 jóvenes y 2 niños, se controló la situación. El agente Nava leyó la orden de visita domiciliaria en presencia de dos testigos, fue firmada por el notificado y fue designado para la revisión del inmueble con el Agente Romero. Comenzamos con la primera habitación (entrando a mano derecha), el agente Romero encontró una plata y la señora dijo que era de ella y se la entregó en presencia de los testigos. Continuamos con la segunda habitación y en un cajón de madera encontré dinero y le fue entregado a la misma ciudadana. Se revisó el recibo, el baño, luego la cocina. Pasamos a la parte de atrás donde hay un porchecito, en una mata de helecho que colgaba de una viga, se encontró un envoltorio de plástico, color naranja, que contenía tres envoltorios (dediles) de presunta droga. Seguidamente procedimos a subir a la placa de la vivienda en compañía de uno de los testigos, donde se encontró en la parte de arriba un envoltorio de papel plástico transparente y dentro cinco (5) envoltorios: 2 en papel plástico azul con blanco, 1 en color negro y 2 transparentes tipo “cebollita”. Seguidamente en una esquina de la placa tapada con un acerolit se encontró una bolsa beige que contenía 12 envoltorios tipo “dediles” de presunta droga, envueltos en envoplast. Se le hizo una inspección al imputado y se le encontró en su poder la cantidad de Bs. 8.600,00”.
4) Declaración del testigo WILLIAM ANTONIO NAVA, quien expuso:
“El día 07/02/2003 conformé una comisión del departamento de investigaciones policiales. Al llegar al sitio: Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa No. 450 toqué la puerta y una señora llamada Ana María Gutiérrez (dueña del inmueble), le notifiqué que era una orden de allanamiento que iba dirigida a Jean Carlos Carrero; había en la sala tres jóvenes, 2 niñas y la señora, en presencia de los testigos se les leyó la orden de allanamiento. Miguel Chacón, jefe de la comisión comisionó al Cabo primero Alizo y al Agente Romero para la revisión de la vivienda. Yo me quedé en la sala (prestando seguridad). Al terminar me dijeron que encontraron droga: 14 envoltorios cilíndricos en papel transparente blanco y cinco envoltorios individuales”.
5) Declaración del funcionario JUAN LARES GARRIDO, quien manifestó:
“Eso fue el 07/02/2003 se constituyó una comisión al mando del Inspector Miguel Chacón, para cumplir una orden de visita domiciliaria en la urbanización Carlos Sánchez (INREVI), calle No. 9, casa No. 450. Fuimos en un toyota Land Cruiser. Al llegar el inspector Chacón me comisionó como seguridad externa, frente a la residencia. A la residencia no entré.”
6) Declaración del funcionario policial RIGOBERTO VIELMA VIELMA, quien manifestó:
“Eso fue una visita domiciliaria efectuada en INREVI, calle 9, casa No. 450, donde un grupo de investigadores llegaron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento. Llegamos a la residencia, se ubicaron a las personas en la parte de la sala, se leyó la orden, posteriormente me ubiqué en la parte externa de la residencia para dar seguridad… después de leer el Distinguido William Nava la orden de allanamiento yo me ubiqué afuera, yo estaba afuera con el Distinguido Lares y el Agente Yosmar Guzmán… tuve conocimiento de los hechos porque los funcionarios y los testigos dijeron que se había encontrado estupefacientes, no recuerdo la cantidad”.
7) Declaración del funcionario JOSÉ LUIS ROMERO RIVAS, quien expuso:
“Eso fue el 07/02/2003 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, fui en comisión policial desde el Departamento de Investigaciones, al mando del Inspector Chacón a cumplir una orden de allanamiento al sector INREVI, CALLE 9, CASA No. 450. Al llegar al sitio fuimos atendidos por una señora donde se le pidió la colaboración que abriera la vivienda porque se le iba a hacer un allanamiento a JEAN CARLOS CARRERO, estando dentro el Distinguido William Nava leyó la orden de allanamiento donde el notificado firmó y estampó sus huellas. Seguidamente fuimos asignados el Cabo Alizo y mi persona para la revisión de la vivienda. Empecé a revisar por el cuarto principal (a mano derecha), con el testigo, donde encontré un dinero que la ciudadana dijo que era de ella. Seguidamente pasando al segundo dormitorio encontraron en una caja de madera un dinero, donde la ciudadana manifestó que era de ella, pasando a revisar la cocina y el baño, no encontramos nada. Al final del pasillo pasando al patio, revisando en una mata de helecho a mano izquierdo, colgada de una viga encontré una bolsa plástica color naranja, que contenía tres envoltorios (dediles). Seguidamente, pasando al Cabo primero Alizo en compañía del testigo hacia la placa informándome que había encontrado una bolsa transparente dentro de su interior: envoltorios. Seguidamente revisando debajo de un techo de acerolit se encontró una bolsa plática, beige que contenía 12 envoltorios de forma cilíndrica (dediles), de papel plástico envoplast. Seguidamente bajo a la casa. Posteriormente fue cuando el Distinguido Nava le hizo una revisión personal al acusado Jean Carlos Carrero, encontrándole Bs. 8.600,00 en el bolsillo delantero del lado derecho. Mientras se efectuaba el procedimiento los dos jóvenes y los niños estaban en la sala y la señora en la mitad de la sala…algunos funcionarios prestaron ayuda externa”.
8) Declaración del funcionario PERDOMO MÉNDEZ ROBERT, quien manifestó:
“El 07/02/2003 nos trasladamos una comisión policial integrada por funcionarios de inteligencia y dos funcionarios de la brigada canina hasta la calle 9 del sector INREVI, casa 450. Al llegar al sitio se tocó la puerta y abrió la dueña de la casa o responsable de la misma; la señora nos permitió pasar, nos identificamos como funcionarios policiales y se le informó la razón por la que estábamos allí. Un funcionario de inteligencia: Nava, le leyó la orden de allanamiento, la cual firmó el ciudadano JEAN CARLOS CARRRERO, yo me quedé en la sala con el funcionario Nava custodiando a la señora, dos niños (menores de edad) y tres ciudadanos que estaban en la residencia. Se hizo la revisión de la casa, el cabo primero William Alizo y el agente Romero. Después de cierto tiempo se escuchó por boca de los funcionarios y los testigos, que habían conseguido cierta cantidad de presunta droga. De inmediato se le leyó los derechos a Jean Carlos Carrero y el mismo la firmó y posteriormente nos trasladamos al comando policial de Ejido con el joven y la presunta droga, que se encontró en la casa”.
9) Declaración del funcionario policial (PM) MIGUEL EDUARDO CHACÓN, quien manifestó:
“El día 07 de febrero de 2003 aproximadamente a las 2:00 de la tarde salimos rumbo a la calle 9 del sector INREVI, urbanización Carlos Sánchez a realizar una orden de allanamiento, comisioné a siete funcionarios y dos funcionarios caninos en un toyota azul sin señas. En Bella vista se tomaron los dos testigos. Al llegar a la casa, tocamos la puerta, salió una señora, nos identificamos y le informamos el motivo. Una vez controlada la situación con todas las personas en la sala, William Nava leyó la orden de allanamiento, se le informó a JEAN CARLOS CARRERO y él firmó la copia de dicha acta. Comisiones al cabo Alizo y al agente Romero para hacer la inspección. El distinguido Nava y el agente Perdomo se quedaron en la sala pendientes de dos niños, un hermano y un supuesto compadre, al igual que la mamá, y al resto para la parte externa a custodiar la casa. Se inició la revisión se empezó por el primer cuarto a mano derecha: no se encontró nada a excepción de un dinero que la mamá dijo que era de ella y se le entregó. Pasamos al segundo cuarto –que supuestamente era de Jean Carlos, donde duerme él- y se revisó y no se encontró nada comprometedor. Se pasó al área de cocina y baño, tampoco se encontró nada, y cuando se pasó al área trasera, uno de los funcionarios que estaba revisando en un matero que colgaba del lado izquierdo encima del lavadero se encontraron tres (3) envoltorios de forma cilíndrica, después el Cabo primero Alizo subió a la azotea con el testigo, por una escalera provisional y se encontró cierta cantidad de droga, no me recuerdo cuanto. Se le leyeron los derechos a Jean Carlos y se le informó que nos acompañara al comando de Ejido… La orden de allanamiento iba en contra de JOHAN RIVAS, el acusado se llama Jean Carlos, alias “Jean Caracas”, no se detuvo a las demás personas porque la investigación fue hecha para una sola persona, sólo que falló el nombre, pero es la persona del acusado porque el mismo dijo que a él le decían Jean Caracas, la mamá no se hizo responsable, ni el hermano, ni Fídalo Alfonso. Yo no presencié la revisión directamente, pero si superviso lo que los muchachos hicieron”.
10) Declaración del ciudadano FÍDALO ALFONSO RAMÍREZ PEREIRA, quien expuso:
“El día que pasaron los hechos yo fui de visita a donde mi compadre y a los 10 a 15 minutos entraron unos funcionarios nos apuntan en la cara al compadre, la hermano y mi persona, cuando el compadre dijo que qué pasaba, nos dijeron que nos calláramos, nos esposaron y nos tiraron al suelo. De una vez entraron como 7 u 8 policías y empezaron a hacer el procedimiento; entraron al cuarto y empezaron a revisar, después entraron al segundo cuarto, siguieron en el tercero, revisaron la salita y se dirigieron al patio. Como a los 20 minutos enseñaron una orden de allanamiento, siguieron revisando, después un policía que estaba en el patio, después que había llegado un testigo lo llamaron y lo llevaron para afuera, se estuvieron un largo rato y a las 3 y 30 a 3 y 40 uno de los policías entró de nuevo y dijo que volvieran a revisar atrás y a las 4:00 dijeron que habían encontrado un paquete y llamaron al testigo y estaba nervioso, terminó todo, nos empujaron y nos sacaron”.
11) Declaración del testigo ORANGEL DUGARTE CHAVARRI, quien manifestó:
“En el 2003 me encontraba yo en el barrio Bella Vista, llegaron unos agentes y me dijeron para ser testigo en INREVI. Llegamos había unas personas en la casa, había 3 ciudadanos, llegamos y empezaron a hacer la requisa, empezaron por el primer cuarto, luego en la cocina, después a los otros cuartos, después al comedor, siguieron buscando. De ahí no tengo yo más conocimiento de eso. No tengo conocimiento que encontraron en el procedimiento. Había otro testigo conmigo… yo estuve con los funcionarios en el procedimiento, no me mostraron nada, yo no tengo conocimiento de nada, no tengo conocimiento si el acusado estaba ese día. Yo no conozco al acusado”.
12) Declaración de la funcionaria policial (CICPC Mérida) SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, quien manifestó:
“El día 08/02/2003 elaboré experticia de autenticidad o falsedad a cinco segmentos de papel moneda con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela: Uno (1) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); Uno (1) de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); y Uno de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Conclusión: Son auténticos y suman la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,oo)”.
13) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) ALEXIS PEÑA PULIDO, quien expuso:
“Ese día 08/02/2003 me ordenaron hacer una inspección en la urbanización Carlos Sánchez, casa 450, por cuanto ahí habían incautado sustancias estupefacientes; fui con el funcionario José Alarcón, fuimos a la parte de atrás donde estaba el matero y ella (la señora) manifestó que no tenía conocimiento del procedimiento porque no estaba para el momento…el techo de la casa es de platabanda con saliente de acerolit hacia el patio…la mata de helecho estaba suspendida. La puerta no tenía signos de violencia”.
14) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) ALARCÓN PEÑA JOSÉ ALFONSO, quien manifestó:
“Ratificó el acta de inspección y es mi firma. Se trata de una inspección técnica hecha el 8 de febrero de 2003 con el funcionario Inspector Alexis Peña, en la calle 9, casa No. 450 de la Urbanización Carlos Sánchez. Su entrada principal está compuesta por una puerta de una hoja, 3 dormitorios, 1 cocina-comedor y hacia el final hay un patio, una parte techada con láminas de acerolit en el área techada, 2 plantas de helecho. No se colectó evidencia alguna”.
15) Declaración del funcionario policial (PM) GUZMÁN PEÑA YOSMAN, quien expuso:
“Eso fue el 07/02/2003 efectuamos allanamiento en la calle 9, INREVI, fuimos en el Toyota de inteligencia, yo presté seguridad al inmueble, pero no presencié el procedimiento”.
16) Declaración de la testigo VETENCOURTH GUILLÉN MARILÚ, quien dijo:
“Yo ese día estaba pasando por ahí (iba llegando), entro a mi casa y le pregunto a mi hermana que qué pasaba: ella me dijo que no tenía idea. Nos estuvimos allí, escuchamos ruidos, un niño llorando. No vi más nada, después que almorzamos salió un grupo de policías que entraban y salían”.
17) Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ GUILLÉN MARÍA CAROLINA, quien manifestó:
“Según lo que pude observar todo comienza cuando yo estoy haciendo el almuerzo, llega y se estaciona una patrulla, varias motos, veo que se bajan y entran a la casa del vecino. Yo me quedé parada en la ventana, me estuve ahí: veo que entran llega mi hermana, ella me pregunta que qué estaba pasando. Yo le digo que no se. Es ahí donde empieza el ruido como radios transmisores. Yo seguí haciendo el almuerzo, me acerqué a la ventana, me pongo a ver televisión, me acerco a la ventana veo que se van patrullas y llegan, comimos ahí nos estuvimos bastante rato, salí a lavar los platos, se escuchaba que se reían, después me voy para adentro y me puse a hacer las cosas normalmente. Yo salí otra vez y veía lo mismo: entrar y salir personas. Pasó bastante rato, vi que empezaron a revisar las casas afuera. Pude ver a esas personas en la placa revisar. La placa de las casas es común, no hay ventanas”.
18) Declaración del testigo CARLOS OMAR RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“Yo llegué de mi trabajo al mediodía a descansar, ahí me quedé descansando, oí pasos en la placa. En la tarde ya yo les pregunto a mis hijas y me dijeron que al muchacho de al lado se lo llevaron preso. Yo no vi nada en ningún momento. Mas nada”.
19) Inspección Judicial realizada por el Tribunal segundo de juicio en el inmueble No. 450 de la calle 9 de la urbanización Carlos Sánchez, en Ejido, Estado Mérida el día 02 de junio de 2005 y cuyos resultados sucintamente, fueron los siguientes:
“…la sala comedor del inmueble presenta las siguientes medidas: largo seis metros cincuenta centímetros… se deja constancia de la existencia de un patio de naturaleza mixta (provista de un techo con láminas de zing y acerolit divididas en sus flancos así: Con paredes de ladrillo respecto a la vivienda 449 y con latas de zing y puerta metálica beige, unidas entre sí por tubos, palos y alambres observándose que tal división presenta soluciones de continuidad, que permiten el acceso y la comunicación con el inmueble 451, así como muro de tierra al fondo del patio. En cuanto a la platabanda el tribunal constata la existencia de un techo en platabanda conformada por tabelones y láminas de metal visibles desde el interior del inmueble, observándose que el mismo presenta su respectiva impermeabilización en la parte externa. Dicha platabanda… comprende todos los inmuebles ubicados en esta parte de la calle, pues constituye una sola estructura. La platabanda no presenta divisiones visibles respecto a los inmuebles contiguos…”
20) Declaración del acusado JEAN CARLOS CARRERO GUERRERO, quien manifestó:
“Eso fue el 07/02/2003 a las dos de la tarde, estaba en la casa con mi compadre, mi mamá, mi hermano, llegaron unos tipos de civil que yo no sabía quienes eran. Empezaron a revisar el cuarto de mi mamá, a los 25 minutos llegaron los testigos, salieron buscaron en la segunda y tercera habitación no encontraron nada. Después salieron unos funcionarios con un testigo para la calle y volvieron para la casa, me llevaron para atrás y me dijeron caíste pajarito”.
En vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba, el Tribunal prescindió de las mismas, tal como consta en el acta de debate, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en su intervención final concluyó que: La experta María Teresa Balza, habló de la sustancia incautada, la cual es cocaína base bazooko con un peso neto de 120 gramos, la experticia practicada tiene una precisión del 98%. En cuanto a la experticia toxicológica practicada al imputado, la misma arrojó resultados negativos, por lo que no estamos en presencia de un consumidor. La testigo Ana María Gutiérrez (madre del acusado), da fe del allanamiento. Ella habló de los testigos “que ellos siempre iban detrás de los funcionarios”. De acuerdo a esta declaración no hubo abusos ni lesiones. El funcionario Wilmer Alizo y los demás funcionarios policiales en el día, la hora, el lugar, quién era el jefe de la comisión, quiénes revisaron, si había perro, que Nava subió a la placa con un testigo... José Luis Romero fue el funcionario policial que realizó la inspección en presencia de los testigos. La orden de allanamiento no tenía el nombre del acusado, pero estaba dirigida a él. Fídalo dijo que la orden de allanamiento estaba dirigida a Jean Caracas. Orángel Rodríguez (testigo), no vio la droga, pero se acuerda de todo el procedimiento. Los testigos de la defensa fueron todos contradictorios.
Finalmente, solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado.
La defensora del acusado, en la misma oportunidad planteó: No es cierto que los funcionarios fueron contestes. El testigo no vio la droga. Si estaban haciendo un seguimiento cual era el apuro, para ni siquiera tener bien el nombre (orden de allanamiento). Mintieron los funcionarios cuando dijeron que la orden iba dirigida contra JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ; por qué si en el allanamiento utilizaron un perro, por qué no se halló la droga inmediatamente y por qué tardaron cuatro horas.
Finalmente solicitó una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la valoración individual de las pruebas –conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- (sana crítica), resulta lo siguiente:
1) En cuanto a la declaración de la experta (Toxicóloga) María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, observa el tribunal que la referida funcionaria suministró las explicaciones técnicas relacionadas con la metodología empleada en la realización de las experticias química botánica (practicada a la sustancia incautada) y toxicológica (imputado), lo que otorga credibilidad a su dicho. Tal experto concluyó en que la sustancia incautada era cocaína base bazooko con un peso neto de 120 gramos, aserto que no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, ni por la defensa. Al cotejar esta declaración con la de los funcionarios policiales actuantes, sobremanera en lo que respecta a la presentación y envoltorios que recubrían la sustancia, coinciden y permiten colegir que la sustancia experticiada es la misma a la que se refirieron los funcionarios policiales en sus declaraciones, lo que hace prueba no refutada de la existencia de una sustancia estupefaciente (cocaína base bazooko, con un peso neto de CIENTO VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS), que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes es ilícita. Esta prueba aunada a las declaraciones aludidas acredita el objeto material del hecho objeto de la acusación penal.
En lo que respecta a los resultados negativos de la experticia toxicológica practicada al acusado de autos, la misma hace prueba (resultados negativos), de que en días y horas previas a tal peritación el acusado no ingirió la sustancia estupefaciente experticiada. Pero ello no acredita sin más, que el acusado sea o no, adicto a tal sustancia (lo que no discute acá); pero coetáneamente, dicha prueba aisladamente considerada no inculpa ni exculpa necesariamente al acusado, por tanto la misma, nada aporta a la comprobación del hecho imputado, por tanto se rechaza la misma. Así se declara.
2) En lo que respecta a la testigo ANA MARÍA GUTIÉRREZ PEÑA (madre del acusado), estima el tribunal que la misma dio cuenta al tribunal del procedimiento policial realizado en fecha 7 de febrero de 2003, por funcionarios policiales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en su casa de habitación (No. 450 de la calle 9 de la urbanización Carlos Sánchez). La testigo manifestó haber estado todo el tiempo que duró el procedimiento policial en la sala, lo cual aparece contradicho por la declaración de los funcionarios policiales Wilmer Alizo y José Luis Romero (encargados de la revisión del inmueble), y quienes manifestaron que la ciudadana en mención los acompañó en la revisión tanto así, que el dinero que se encontró en la primera y segunda habitación la señora Ana María Gutiérrez Peña lo reclamó como suyo y los funcionarios se lo entregaron de inmediato. Esto implica, que la testigo sí presenció la revisión efectuada al inmueble ocupado por ella y sus familiares. Ahora bien, aparte lo anterior, la testigo indicó que el procedimiento se efectuó en presencia de los testigos llevados por los policías; pero en cuanto a la sustancia incautada sólo se limitó a señalar que unos policías que escuchó cuando uno de los funcionarios que se encontraba en el patio manifestó: ´mira lo que encontramos. Uno dijo: ´por fin caíste pajarito´. En criterio del tribunal la declaración de la ciudadana en mención, es muy genérica, y no alcanza a afirmar o negar la incautación de la droga, ni siquiera su existencia en el inmueble. Por lo que la misma, carece de aptitud probatoria para acreditar per se, la materialidad del hecho imputado imputado y mucho menos su autoría. Así se declara.
3) En cuanto a la declaración del funcionario policial WILMER ALIZO ZAMBRANO, aprecia el tribunal que se trata de uno de los funcionarios que fuera comisionado por el jefe de la comisión policial (Inspector Chacón), para el registro del inmueble, este funcionario, de manera coherente y seria indicó y explicó que el día del procedimiento (07/02/2003), una comisión integrada por varios (8) funcionarios policiales, se apersonaron al inmueble distinguido con el No. 450, calle 9 de la urbanización Carlos Sánchez, con el objeto de practicar una orden de allanamiento, la cual se llevó a efecto en el mencionado inmueble, donde dijo se encontraban tres jóvenes en la sala (entre ellos el acusado), su progenitora y dos niños, también afirmó que el agente Nava leyó la orden de visita domiciliaria en presencia de dos testigos, fue firmada por el notificado, y haber revisado el inmueble y hallado: dinero (no precisó sus montos) en las dos primeras habitaciones; encontrando droga en la parte de atrás (patio) “en una mata de helecho que colgaba de una viga, se encontró un envoltorio de plástico, color naranja, que contenía tres envoltorios (dediles) de presunta droga. Seguidamente procedimos a subir a la placa de la vivienda en compañía de uno de los testigos, donde se encontró en la parte de arriba un envoltorio de papel plástico transparente y dentro cinco (5) envoltorios: 2 en papel plástico azul con blanco, 1 en color negro y 2 transparentes tipo “cebollita”. Seguidamente en una esquina de la placa tapada con un acerolit se encontró una bolsa beige que contenía 12 envoltorios tipo “dediles” de presunta droga, envueltos en envoplast. Se le hizo una inspección al imputado y se le encontró en su poder la cantidad de Bs. 8.600,00”.
Esta declaración, dada su coherencia, verosimilitud y congruencia con la aportada por el funcionario Romero, permite establecer la materialidad del objeto incriminado, en este caso, la existencia y la ubicación (oculta) de la sustancia psicotrópica hallada en el patio del inmueble en mención; en las cantidades coincidentes con el dicho de la experta toxicóloga que peritó aquellas. Ciertamente puede afirmarse que la sustancia en cuestión se encontraba oculta dentro de un matero, en el techo de zing y sobre la platabanda del inmueble; pero también hay que señalar que de acuerdo a los resultados de las declaraciones de los funcionarios policiales (quienes coincidieron en su ubicación), y de la inspección practicada por el tribunal al sitio donde fue encontrada la predicha sustancia, se accede con relativa facilidad bien desde el inmueble No. 451 o ya por la platabanda, pues no existen paredes que dividan os patios de los inmuebles que colindan con el del acusado, y la platabanda del inmueble es común con los inmuebles vecinos y al no tener tampoco división, existe la posibilidad de que personas pasen de un lugar a otro, sin necesidad de sortear obstáculos de envergadura, y tal posibilidad fue constatada por este juzgador al observar detalladamente esta parte del inmueble. Al relacionar esta circunstancia fáctica con el hecho incriminado se tiene que al no estar probada certeramente quien colocó la sustancia en tales lugares, la misma pudo haber sido oculta allí –juicio inferencial- por cualquier persona con acceso legítimo o ilegítimo (autorizado o no por los ocupantes del inmueble o por ellos mismos), a esa parte del inmueble. Así se declara.
4) En lo concerniente a la declaración del funcionario WILLIAM ANTONIO NAVA, observa el tribunal que se trata del funcionario policial –que de acuerdo a su dicho y el de los restantes funcionarios policiales- encargado de notificar a los ocupantes del inmueble del objeto de la visita domiciliaria, pero que cumplido ello, su labor se limitó a quedarse en el inmueble (sala) “prestando seguridad”, lo que implica que él no participó en la revisión del inmueble y tampoco presenció el hallazgo de la sustancia estupefaciente incautada, pues en todo momento permaneció en la sala del inmueble. De modo que, su dicho si bien da cuenta del procedimiento policial efectuado, no acredita la existencia de la sustancia psicotrópica y menos aún aporta algún dato que permita establecer a quien pertenece la misma; pues, a pesar de que dijo que la orden de allanamiento iba dirigida en contra del acusado la defensa probó (como se constata en autos) que la orden de allanamiento no contenía el nombre propio del acusado; detalle este que tampoco es imprescindible, pues la mención o no, del sospechoso en tal orden no lo convierte sin más en culpable o inculpable del hallazgo que tuvo lugar. Así se declara.
5) Con relación a la declaración del funcionario JUAN LARES GARRIDO, queda claro que si bien participó en el procedimiento, el mismo no intervino en la revisión del inmueble, pues se quedó prestando seguridad externa frente a la residencia. El dicho del funcionario es fulminante cuando afirmó “A la residencia no entré.” Por manera, que no hace prueba esta declaración ni de la materialidad ni de la autoría del hecho incriminado en la acusación. Así se declara.
6) En cuanto a la declaración del funcionario policial RIGOBERTO VIELMA VIELMA, aprecia el tribunal que el mismo, solo alcanzó a presenciar la lectura de la orden de allanamiento por parte del funcionario Nava, luego de lo cual se fue a la parte externa del inmueble para colaborar junto a los funcionarios Lares y Guzmán con la custodia del inmueble, lo que hace colegir que tampoco participó en la revisión del inmueble y por tanto, tampoco tuvo la oportunidad lógica de observar la incautación de la sustancia estupefaciente. En el análisis de este testimonio, es dable hacer la misma crítica y valoración efectuada en la prueba inmediatamente antes considerada. Así se declara.
7) En cuanto a la declaración del funcionario JOSÉ LUIS ROMERO RIVAS, aprecia el tribunal que fue la persona quien junto al funcionario Wilmer Alizo, efectuó la revisión de inmueble. De acuerdo a su versión encontró dinero en la primera y segunda habitación (no especificó cantidades), el cual, le fue entregado a la ciudadana Ana María Gutiérrez Peña. Que también encontró la sustancia (03 envoltorios en forma cilíndrica que resultó ser cocaína base bazooko), que se hallaban dentro del matero (helecho), que pendía de una viga ubicada en la parte izquierda del patio del inmueble objeto de la visita domiciliaria. Refiere el declarante que el funcionario Alizo subió a la platabanda del inmueble encontrando en la misma (no precisó el sitio): “una bolsa transparente dentro de su interior: envoltorios. Seguidamente revisando debajo de un techo de acerolit se encontró una bolsa plática, beige que contenía 12 envoltorios de forma cilíndrica (dediles), de papel plástico envoplast”. Tambien manifestó que “el Distinguido Nava le hizo una revisión personal al acusado Jean Carlos Carrero, encontrándole Bs. 8.600,00 en el bolsillo delantero del lado derecho”. Y que “algunos funcionarios prestaron ayuda externa”. En efecto, su declaración coincide con la rendida por el funcionario Wilmer Alizo, la cantidad de sustancia incautada, coincide además con la indicada por la experta María Teresa Balza. De modo, que su dicho es convergente con las indicadas pruebas y adminiculables a ellas, para fundar la materialidad del delito solamente; más no, en lo que respecta a la autoría de tal ocultamiento de sustancia estupefaciente ilícita, pues la circunstancia de que al acusado le fuere hallada en su poder la cantidad de Bs. 8.600,oo no lo vincula necesariamente con la sustancia, ya que se trata de un dato multívoco, del cual no se puede extraer una relación de adecuación del hecho con el sujeto, que permita inferir certeramente vinculación alguna entre el acusado y la sustancia hallada en el patio de su casa. Así se declara.
8) En lo atinente a la declaración del funcionario PERDOMO MÉNDEZ ROBERT, se observa que si bien participó en el procedimiento policial, su actuación fue en segundo plano (indirecta), lo cual, se deduce de su testimonio “yo me quedé en la sala con el funcionario Nava custodiando a la señora, dos niños (menores de edad) y tres ciudadanos que estaban en la residencia. Se hizo la revisión de la casa, el cabo primero William Alizo y el agente Romero. Después de cierto tiempo se escuchó por boca de los funcionarios y los testigos, que habían conseguido cierta cantidad de presunta droga”. A este funcionario no le consta el hallazgo de la sustancia por la indicada razón; lo que no autoriza desconocer su actuación en el procedimiento policial cabeza de autos y así se declara.
9) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) MIGUEL EDUARDO CHACÓN, a la sazón jefe de la comisión policial actuante, se tiene que el mismo comisionó a los funcionarios Alizo y Romero para la revisión del inmueble y los restantes para la custodia de los presentes y del inmueble en su parte externa el día de los hechos. En general es palmario su dicho “El distinguido Nava y el agente Perdomo se quedaron en la sala pendientes de dos niños, un hermano y un supuesto compadre, al igual que la mamá, y al resto para la parte externa a custodiar la casa. Se inició la revisión se empezó por el primer cuarto a mano derecha: no se encontró nada a excepción de un dinero que la mamá dijo que era de ella y se le entregó. Pasamos al segundo cuarto –que supuestamente era de Jean Carlos, donde duerme él- y se revisó y no se encontró nada comprometedor. Se pasó al área de cocina y baño, tampoco se encontró nada, y cuando se pasó al área trasera, uno de los funcionarios que estaba revisando en un matero que colgaba del lado izquierdo encima del lavadero se encontraron tres (3) envoltorios de forma cilíndrica, después el Cabo primero Alizo subió a la azotea con el testigo, por una escalera provisional y se encontró cierta cantidad de droga, no me recuerdo cuanto. Se le leyeron los derechos a Jean Carlos y se le informó que nos acompañara al comando de Ejido… La orden de allanamiento iba en contra de JOHAN RIVAS, el acusado se llama Jean Carlos, alias “Jean Caracas”, no se detuvo a las demás personas porque la investigación fue hecha para una sola persona, sólo que falló el nombre, pero es la persona del acusado porque el mismo dijo que a él le decían Jean Caracas, la mamá no se hizo responsable, ni el hermano, ni Fídalo Alfonso. Yo no presencié la revisión directamente, pero si superviso lo que los muchachos hicieron”. Al analizar esta declaración se aprecia que si bien él no hallo directamente la sustancia, sí se encontraba presente supervisando el procedimiento, lo que le suministra un conocimiento inmediato y directo de los hechos, que en criterio del juzgador permiten fundar la materialidad de los hechos: existencia y ubicación (oculta) de la sustancia estupefaciente incautada; más no, su autoría por parte del acusado, cuanto menos su culpabilidad, por ausencia de dato preciso -al respecto- en su testimonio. Así se declara.
10) En cuanto a la declaración del ciudadano FÍDALO ALFONSO RAMÍREZ PEREIRA, tenemos que el testigo admite haber estado presente el inmueble el día del procedimiento, pero indica que siempre permaneció en la sala, lo cual lo ratifica el dicho de los funcionarios encargados de su custodia. Finalmente agrega que “un policía que estaba en el patio, después que había llegado un testigo lo llamaron y lo llevaron para afuera, se estuvieron un largo rato y a las 3 y 30 a 3 y 40 uno de los policías entró de nuevo y dijo que volvieran a revisar atrás y a las 4:00 dijeron que habían encontrado un paquete y llamaron al testigo y estaba nervioso”. Conforme a esto, si bien, el testigo manifestó haber escuchado de un funcionario que en el patio encontraron un paquete, no precisa su contenido, tampoco aporta dato alguno, que permita establecer quién es el autor del ocultamiento incriminado. Por tanto su dicho hace prueba solamente de la existencia del objeto material del delito, más no acerca de culpabilidad de persona alguna en tal hecho. Así se declara.
11) En lo tocante a la declaración del testigo ORANGEL DUGARTE CHAVARRI, estima el tribunal que el testigo es mendaz, la falsedad de su dicho deriva de que admitiendo haber estado presente en el procedimiento policial en calidad de testigo no observó la incautación de droga alguna. En abono de lo anterior conviene citar sus palabras: “llegamos y empezaron a hacer la requisa, empezaron por el primer cuarto, luego en la cocina, después a los otros cuartos, después al comedor, siguieron buscando. De ahí no tengo yo más conocimiento de eso. No tengo conocimiento que encontraron en el procedimiento. Había otro testigo conmigo… yo estuve con los funcionarios en el procedimiento, no me mostraron nada, yo no tengo conocimiento de nada, no tengo conocimiento si el acusado estaba ese día. Yo no conozco al acusado”. A esto se agrega la evidente actitud nerviosa y vacilante del testigo en la oportunidad de declarar en presencia de las partes y del tribunal, lo que resta credibilidad a su dicho. Por tanto, se desecha el mismo, y así se declara.
12) En lo que respecta a la declaración de la funcionaria policial (CICPC Mérida) SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, la misma fue la encargada de practicar experticia de autenticidad o falsedad al dinero incautado en poder del acusado (Bs. 8.600,oo). Al respecto indicó: “El día 08/02/2003 elaboré experticia de autenticidad o falsedad a cinco segmentos de papel moneda con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela: Uno (1) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); Uno (1) de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); y Uno de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Conclusión: Son auténticos y suman la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,oo)”. Esta prueba viene a corroborar que el dinero incautado al acusado es de origen legal en el país; pero no que el mismo, guarde relación directa con el hecho incriminado. Así se declara.
13) En cuanto a la declaración del funcionario (CICPC Mérida) ALEXIS PEÑA PULIDO, éste fue uno de los funcionarios encargados de efectuar inspección en el inmueble objeto de la visita domiciliaria. Prueba este medio, la existencia del inmueble y su distribución interna –dato corroborado por el tribunal en la inspección judicial realizada-, y la existencia del matero donde se dice fuera incautada parte de la sustancia estupefaciente hallada en el inmueble, pero nada más. De modo, que la eficacia probatoria de esta declaración es mediata y se adminicula con la inspección judicial a analizar infra solamente. Así se declara.
14) En lo que respecta a esta declaración del funcionario (CICPC Mérida) ALARCÓN PEÑA JOSÉ ALFONSO, debido a la coincidencia con el anterior medio probatorio, caben las mismas consideraciones hechas en el particular anterior, que se dan acá por reproducidas. Así se declara.
15) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) GUZMÁN PEÑA YOSMAN, se aprecia y queda claro, que si bien participó en el procedimiento, el mismo no intervino en la revisión del inmueble, pues se quedó prestando seguridad externa frente a la residencia. El dicho del funcionario es de una claridad meridiana al afirmar: “yo presté seguridad al inmueble, pero no presencié el procedimiento”. Por manera, que no hace prueba esta declaración ni de la materialidad ni de la autoría del hecho incriminado en la acusación. Así se declara.
16) Con respecto a la declaración de la testigo VETENCOURTH GUILLÉN MARILÚ, la misma manifestó: “Yo ese día estaba pasando por ahí (iba llegando), entro a mi casa y le pregunto a mi hermana que qué pasaba: ella me dijo que no tenía idea. Nos estuvimos allí, escuchamos ruidos, un niño llorando. No vi más nada, después que almorzamos salió un grupo de policías que entraban y salían”. Al analizar su declaración se concluye que la misma no aporta datos específicos que permitan fundar la materialidad del hecho incriminado, como tampoco la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el hecho. Por tanto, se desecha la misma, y así se declara.
17) En cuanto a la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ GUILLÉN MARÍA CAROLINA, se observa que dada la precariedad de su dicho, cabe formular aquí la misma apreciación y valoración dada en el particular anterior.
18) Con relación a la declaración del testigo CARLOS OMAR RODRÍGUEZ, se trata de un testigo que nada presenció, de acuerdo a sus propias palabras: “Yo llegué de mi trabajo al mediodía a descansar, ahí me quedé descansando, oí pasos en la placa. En la tarde ya yo les pregunto a mis hijas y me dijeron que al muchacho de al lado se lo llevaron preso. Yo no vi nada en ningún momento. Mas nada”. Por tanto, se desecha su testimonio. Así se declara.
19) De la Inspección Judicial realizada por el Tribunal segundo de juicio en el inmueble No. 450 de la calle 9 de la urbanización Carlos Sánche, en Ejido, Estado Mérida el día 02 de junio de 2005 resultó “…la existencia de un patio de naturaleza mixta (provista de un techo con láminas de zing y acerolit divididas en sus flancos así: Con paredes de ladrillo respecto a la vivienda 449 y con latas de zing y puerta metálica beige, unidas entre sí por tubos, palos y alambres observándose que “...tal división presenta soluciones de continuidad , que permiten el acceso y la comunicación con el inmueble 451, así como muro de tierra al fondo del patio. En cuanto a la platabanda el tribunal constata la existencia de un techo en platabanda conformada por tabelones y láminas de metal visibles desde el interior del inmueble, observándose que el mismo presenta su respectiva impermeabilización en la parte externa. Dicha platabanda… comprende todos los inmuebles ubicados en esta parte de la calle, pues constituye una sola estructura. La platabanda no presenta divisiones visibles respecto a los inmuebles contiguos…”. Queda patente así, que el lugar donde se halló la droga es abierto y está expuesto al trásito de personas en el mismo; lo que apareja la posibilidad de que cualquier persona con acceso al inmueble por sus vías naturales o no, pudo haber ocultado la sustancia incautada, sin que se haya determinado específicamente persona alguna. Así se declara.
20) En cuanto a la declaración del acusado JEAN CARLOS CARRERO GUERRERO, se aprecia, que éste ni admitió, ni negó la existencia y la incautación de la sustancia estupefaciente en el interior del inmueble por él ocupado, junto a sus familiares. De modo, que su declaración en este particular resultó muy vaga (por genérica) y sin trascendencia probatoria en cuanto a los hechos incriminados. Así se declara.
En el análisis de conjunto del acervo probatorio allegado al proceso, si bien, se demostró en juicio el hallazgo de sustancias estupefacientes en el patio y platabanda de la vivienda No. 450 de la calle 9 de la urbanización Carlos Sánchez, en Ejido, Estado Mérida, no ha quedó establecida la autoría y menos aún la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido (ocultamiento). Y a esta conclusión se llega no por la vía de la duda seria y razonable sino por la falta absoluta de pruebas acerca del indicado extremo legal.
Téngase presente que el tipo penal de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes demanda por parte del agente, la realización de actos materiales destinados precisamente al ocultamiento de la referida sustancia y su mantenimiento en tal condición; actos que constituyen el núcleo de la acción incriminada y que en el presente caso no fueron probados en el debate contradictorio; lo que finalmente impide atribuir al acusado la autoría de tal delito; y más aún: impide hacerlo legal y penalmente responsable del mismo.
Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.
No obstante y en virtud de la incautación de la sustancia estupefaciente a que se contraen los hechos, se ordena su destrucción conforme al procedimiento en vigor, previsto para ello por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida cautelar de presentación, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de tal medida.
Conforme al indicado artículo 366 del citado Código, se ordena la devolución de la cantidad de dinero incautada en autos, al acusado: OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,oo).
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, presentara en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar la medida cautelar de presentación del imputado ante el Tribunal; CUARTO: Ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada en la fase inicial, conforme al procedimiento actualmente en vigor para ello y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEXTO: Ordena la devolución de la cantidad de dinero incautada al acusado: OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,oo).
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco (27-06-2005). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicios y el dictado de sentencias, extremos verificables en el sistema JURIS), se ordena la notificación a las partes, de la presente publicación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.
En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos:_______________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-
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