REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000207
ASUNTO : LP01-P-2004-000207
Vistos los resultados de la audiencia especial realizada para debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad contra el imputado CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada el día 17 de junio de 2005, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes
Mediante decisión dictada el día 27/08/2004, este juzgado segundo de juicio ordenó la captura del imputado CÉSAR ALEJANDRO ZAMBRANO, a quien se le sigue causa penal por el delito de Hurto Agravado. La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura consistió en la inasistencia del imputado de autos, no acudió a las audiencias de juicio para las cuales se le convocó y el incumplimiento de su parte, de las presentaciones personales ante el Tribunal (f. 54 y 55).
Por diversas razones entre las que figura: reposo médico del Juez, continuación de juicio por parte del Fiscal en otro Tribunal e inasistencia de imputados no se realizó la audiencia de juicio convocada para las siguientes fechas: 10 de mayo de 2004; 13 de julio de 2004; 27 de agosto de 2004, fecha ésta última en la que se libró la orden de captura contra el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO ZAMBRANO.
Segundo
Motivación
Conforme a lo anterior, resulta claro que el imputado de autos ha inasistido a mayoría de las audiencias de juicio convocadas (a excepción de una), lo que traduce de su parte en obstrucción para con el proceso, lo que retarda su tramitación.
A esto se suma la mediana gravedad del delito de hurto agravado por el cual se sigue causa penal al imputado; delito éste sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión en el derogado Código Penal, aplicable según la máxima tempus regit actum y conforme a lo estatuido en el artículo 24 Constitucional.
Así las cosas, ante la evidente necesidad de asegurar la efectiva realización de los actos del proceso (en fase de juicio), y en atención al tiempo trascurrido (1 año y 2 meses) desde la declaratoria de aprehensión en flagrancia y la orden de tramitar la causa por el procedimiento abreviado; resulta indispensable (habida cuenta de las inasistencias del imputado) asegurar su comparecencia a juicio, y así la regularización del iter procedimental, para lo cual es forzoso mantener la medida de privación de libertad sobre el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO ZAMBRANO, según se prevé en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, este tribunal estando en conocimiento (sistema JURIS) de que al mismo imputado se le sigue causa penal ante el tribunal de juicio No. 3 de este Circuito Penal, y ante la eventualidad de una conexidad que afecte la competencia de uno u otro despacho para seguir conociendo de la causa, ordena requerir la información necesaria del mencionado tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Mantiene la medida de privación de libertad que cumple el ciudadano imputado CÉSAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO (identificado en autos), medida que se cumple en el retén policial local; 2.- Requerir del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal información acerca de la existencia y data de la causa cursante en el referido tribunal en contra del imputado antes mencionado; 3.- Verificado lo anterior el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la tramitación de la presente causa o la eventual declinatoria de competencia. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO