REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000487
ASUNTO : LP01-P-2005-000487
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día trece de mayo de dos mil cinco (06/05/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JEAN CARLOS MEZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, con fecha de nacimiento: 23-04-1985, titular de la Cédula de Identidad No. 19.751.179, hijo de Justa Peña Castillo y de José Rafael Meza Zambrano, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle principal, casa No. 3-73, al lado del teléfono público, Mérida, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 83/88) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha cinco de febrero del presente año (2005) una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por FRANCISCO ANTONIO FLORES, RICHARD FLORIDO y WILMER SOTELO, alrededor de las tres y treinta de la madrugada , se encontraban en labores de inteligencia y patrullaje por la avenida Los Próceres, a la altura de las residencias Albarregas, cuando reciben llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección general de Policía del Estado Mérida, donde se les informaba que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo taxi, marca Dodge dart, color blanco se dirigía al sitio donde ellos se encontraban y que presuntamente andaban armados y realizando algunas detonaciones, razón por la cual realizaron un rastreo por el sector, observando que en la Estación de servicio El Retorno, ubicada en la intersección de las avenidas Alberto Carnevali y Los Próceres, se encontraba un vehículo taxi con el aviso de la Línea Asociación Civil Taxi la 19, marca dodge, modelo dart, color blanco, placas CP819T, el cual era tripulado por tres ciudadanos y una dama. Con las medidas de seguridad pertinentes lo abordan, se identifican como funcionarios policiales y les notifican el motivo de la presencia policial, se le dieron instrucciones para que descendieran del vehículo y que se consideraba necesario realizar una inspección personal así como también al vehículo, se les preguntó si portaban algún tipo de arma respondiendo en forma negativa, por lo que el funcionario FRANCISCO ANTONIO FLORES procedió a revisar el vehículo encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un envoltorio de papel color blanco del tipo servilleta, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, calibre 32, marca auto ap, tres cartuchos sin percutir calibre 7.65 marca cavim, cinco cartuchos sin percutir marca geco, calibre 7.65, de la misma manera se encontró en el piso del puesto delantero del lado del conductor, oculta debajo de la alfombra, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, de color pavón (sic) negro, marca PB Fabrique Nationali, serial BDA-380-425-NM53938, con su cargador vacío y un cartucho marca auto AP, calibre 32 alojado en la recamara, dispuesto para el uso, siendo identificados los mencionados ciudadanos como quedaron anteriormente señalados (sic). La dama acompañante de estas personas quedó identificada como MARÍA GABRIELA ROJAS ZERPA, cédula 21. 183.889.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (06/05/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JEAN CARLOS MEZA PEÑA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JEAN CARLOS MEZA PEÑA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el ocultamiento de arma de fuego (pistola calibre 7.65, de color pabón negro, marca PB Fabrique Nationali, serial BDA-380-425-NM53938,) por parte del acusado, el día 05 de febrero de 2005, en horas de la madrugada, en el interior del vehículo taxi con el aviso de la Línea Asociación Civil Taxi la 19, marca dodge, modelo dart, color blanco, placas CP819T, cuando se encontraban en la estación de servicio El retorno, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Alberto Carnevali de esta ciudad de Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JEAN CARLOS MEZA PEÑA (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios FRANCISCO ANTONIO FLORES, RICHARD FLORIDO y WILMER SOTELO en la cual reseñan En la madrugada del día de hoy (05/02/2005),… cuando nos desplazábamos por la avenida Los Próceres, a la altura de las residencias Albarregas, se recibió llamada por radio de la central de comunicaciones de LA Dirección General de Policía, informando que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo taxi, marca dodge dart, color blanco, el cual se dirigía hacia el sitio donde nosotros nos encontrábamos presuntamente se encontraban armados realizando detonaciones…realizamos un rastreo por el sector observando en la estación de servicio El Retorno, ubicada en la intercepción de las avenidas Alberto Carnevali y Los Próceres, un vehículo taxi con el aviso de la Línea Asociación Civil Taxi la 19, marca dodge, color blanco, placas CP819T, el cual era tripulado por tres ciudadanos y una dama… se les notificó el motivo de nuestra presencia, se le dieron instrucciones para que descendieran del vehículo … se les preguntó si portaban algún tipo de arma y respondieron en forma negativa, acto seguido se comisionó al Distinguido Francisco Antonio Flores, para que le realizara la inspección al vehículo, encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un envoltorio de papel de color blanco del tipo servilleta, contentivo en su interior de dos (2) cartuchos sin percutar, calibre 32, marca AP, tres (3) modeli geco, calibre 7.65 marca cavim, cinco (5) cartuchos sin percutar, marca geco, calibre 7.65 de la misma manera se encontró en el piso del puesto delantero, del lado del conductor, oculta debajo de la alfombra, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 de color pavón (sic) negro, marca PB Fabrique Nationale, serial BDA-380-425.NM53938 con su cargador vacío y un cartucho marca auto AP, calibre 32 alojado en la recamara… se procedió a identificar a los ocupantes del vehículo…JEAN CARLOS MEZA PEÑA (…)” (f. 2).
2.- Entrevista tomada a la ciudadana ROJAS ZERPA MARÍA GABRIELA (…) en la cual señaló: “Bueno yo tomé una carrera con mi esposo por la calle 15, nos trasladamos en el libre hacia la bomba, porque el taxista dijo que iba a echar gasolina, cuando de repente llegaron los policías y nos dijeron que nos bajáramos y revisaron el carro, ahí fue cuando encontraron eso: la pistola” (f. 6).
3.- Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Iván Medina, en la cual deja constancia de la recepción del procedimiento policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la identidad de las personas aprehendidas, entre las que figura JEAN CARLOS MEZA PEÑA, las características del arma incautada “…tipo pistola, calibre 7.65 de color pavón (sic) negro, marca PB Fabrique Nationale, serial BDA-380-425.NM53938 con su cargador vacío y un cartucho marca auto AP, calibre 32 alojado en la recamara…”. (f. 10).
4.- Acta de Inspección ocular No. 427 suscrita por los funcionarios JUAN MONTILVA y JORGE MEZA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar (Estación de servicio El Retorno), es un sitio abierto, expuesto al libre acceso de las personas, a la vista del público y a la intemperie”. (f. 16).
5.- Experticia de Mecánica, Diseño y Balística realizada por la experta NEYDA MARISOL OROZCO VEGA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, a un arma de fuego cuyas características son las siguientes: Marca Pietro Bereta, calibre 7.65, serial, pavón negro (sic), así como tres balas marca cavim, calibre 7.65, tres balas sin percutir marca AP, calibre 32 y cinco balas sin percutir marca geco, calibre 7.65” (f. 18).
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala:
“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JEAN CARLOS MEZA PEÑA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara
El delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 278 Código Penal derogado), que va de tres a cinco años de prisión. En virtud de que el ciudadano JEAN CARLOS MEZA PEÑA carece de antecedentes penales (o al menos ellos no constan en autos), se presume la buena conducta predelictual, lo que hace procedente partir -para el cálculo de pena- fijar esta en una cantidad inferior al término medio de cuatro años que contempla el tipo penal, esto es, en tres años. A esto se rebajó la mitad (un año y seis meses), por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión. Y así se declara. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JEAN CARLOS MEZA PEÑA (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JEAN CARLOS MEZA PEÑA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); QUINTO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica, previamente impuesta al imputado por el Juzgado de Control que conoció su causa; SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cinco (29/06/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicio y el consiguiente dictado de autos y sentencias; tal como se puede constatar en el sistema JURIS), se requiere nueva notificación, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-
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