REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004546
ASUNTO : LP01-P-2005-004546

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO MARÍN

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veintiséis de mayo de dos mil cinco (26/05/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:
1) JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.464.763, natural de Rubio Estado Táchira, de oficio comerciante, hijo de Juan Nepomuceno Torres y Eudoxia de Villamizar, domiciliado en Rubio Agual vía Bramón, casa PJ46, Estado Táchira.

Abogado Defensor Privado: ARMANDO DE LA ROTTA.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante, Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 55/63) resulta como hecho imputado, que:

“Siendo aproximadamente las 24:00 horas del día 20 de Abril del año en curso, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Mitisus, ubicado en el Sector La Mititisus, vía trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Primero (GN) PUJOL ARAUJO ARTURO DE JESÚS y Cabo Segundo (GN) LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, observaron cuando se acercaba un Vehículo marca Ford, Modelo Bronco, Color Negro y Plata, Placas 397-XJM, en el cual venían a bordo dos (02) Ciudadanos, solicitándoles se detuvieran y presentaran la respectiva documentación del vehículo, no obstante y por cuanto observaron que estos sujetos presentaron una actitud un tanto nerviosa, le solicitaron que se bajaran del vehículo, entrevistándolos verbalmente uno separado del otro, y procediendo a realizarle algunas preguntas relativas a su viaje y domicilio, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, ante tal situación le solicitaron que se identificaran y que exhibieran lo que llevaban o portaban tanto en su vestimenta como en el vehículo; quienes manifestaron no llevar nada, fue entonces cuando los gendarmes procedieron a realizar una inspección en el vehículo antes indicado, y cuando llegaron al lugar donde se encontraba el tanque de la gasolina observaron que algo no estaba normal, por lo que procedieron a buscar testigos para que presenciaran la inspección que se haría en esta parte del vehículo, en donde observaron específicamente en la parte inferior, que los tornillos que sostenían el tanque de la gasolina se encontraban removidos recientemente por lo que procedieron a desmontar los mismos para poder bajar el tanque de la gasolina, detectándose que en la parte superior del tanque de la gasolina había una tapa de cincuenta (50) centímetros aproximadamente cubierta con un material de color gris que resulto (sic) ser macilla, que al quitar la misma constataron que se trataba de un compartimiento secreto, el cual en su interior se localizaron veintinueve (29) envoltorios, rectangulares en forma de panela de varios colores, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (...)”

Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (26/05/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del acusado de autos, quien el día 20/04/2005, aproximadamente a las 24:00 horas del día, conducía el vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas 397-XJM por las adyacencias del punto de control fijo La Mititus, ubicado en el sector La Mitisus, vía trasandina, del Municipio Quintero del Estado Mérida, y en la revisión efectuada al mencionado vehículo le fueron incautada por efectivos del punto de control, la cantidad de veintinueve (29) envoltorios, contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto de veintinueve kilos diez gramos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a saber:

1) Acta investigación penal cabeza de autos de fecha 21 de abril de 2005 (f. 06) en la que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, Cabo 1ro. (GN) ARTURO PUJOL ARAUJO y Cabo 2do. (GN) EDIXON LEAL ROJO dejaron constancia expresa de que el día 20/04/2005, siendo las 24:00 horas del día 20 de abril de 2004, encontrándose en labores de servicio, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Bronco, color negro y plata, placas 397-XJM, en el cual venían a bordo dos ciudadanos, a quienes se les pidió que se detuvieran para pedirles la respectiva documentación, no obstante como observaron que estos sujetos tenían una actitud sospechosa, le solicitaron se bajaran del vehículo para hacerles unas preguntas, las cuales fueron contradictorias, por lo que procedieron a realizar una inspección en el vehículo, encontrando en la parte superior del tanque de gasolina una especie de tapa de 50 cms aproximadamente cubierta con un material de color gris que resultó ser masilla, y al quitar la misma pudieron constatar que “se trataba de una secreta y en su interior localizaron unos envoltorios rectangulares en forma de panela de varios colores”, los cuales totalizaron 29 envoltorios.
2) Acta de Inspección ocular (f. 32) realizada por el funcionario Cabo 1ro. (GN) JOSÉ LUIS BRICEÑO MACHADO, en el sitio específico donde se efectuó la requisa al vehículo incurso en la investigación, y en donde hace constar que: “Se trata del sitio en el Comando donde fue Incautada la determinada Droga, es un área abierta donde se ubican los vehículos que van a ser sometidos a requisas, existe una fosa de un metro de ancho por un metro y medio de alto aproximadamente, para poder revisar los vehículos por la parte de abajo, se encuentra a la derecha del comando del puesto de la Mitisus y al frente de la vía principal que comunica a la ciudad de Barinas con la ciudad de Mérida de la (carretera Trasandina), ubicado exactamente en la salida hacia Mérida de la Población de la Mitisus Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida”.
3) Acta de Inspección ocular (f. 33) realizada por el funcionario Cabo 2do. (GN) JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO, en el vehículo incriminado en la investigación, y en donde hace constar que: “Se trata de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, COLOR NEGRO Y PLATA, MODELO F-150, TIPO PICK UP, AÑO: 1.992, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NL27220, PLACA: 397-XJM, el cual se encuentra en el estacionamiento del puesto del Comando de la 1era. CIA, del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la urbanización La Mata, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (…) tiene un valor aproximado de dieciséis (16.000.000) millones de bolívares”.
4) Formato de Registro de Cadena de Custodia (f. 30) donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados: 20 envoltorios en cinta plástica de color azul, 4 envoltorios en cinta plástica de color anaranjado, 3 envoltorios en cinta plástica de color verde, un envoltorio en cinta plástica de color transparente, un envoltorio en cinta plástica de color rosado, 1 vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1992, clase camioneta, tipo Pick Up, uso particular, placas 397-XJM, serial de carrocería AJU1NL27220.
5) Informe de Experticia Química (f. 65) practicada a: 1) Una (01) muestra representativa de 29 envoltorios tipo panelas elaborados en plástico transparente látex de colores azul, anaranjado, rosado y plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo olor fuerte y penetrante. Concluyendo que: “corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 74.23%”.
6) Informe de Experticia de Acoplamiento (f. 35) practicada al vehículo incurso en la investigación, concluyendo la misma que: “2) Se trata de un tanque de gasolina con una dimensión de SETENTA CENTÍMETROS DE ANCHO POR CUARENTA Y SIETE DE LARGO, Y TREINTA Y UNO DE ALTO O PROFUNDIDAD. Este tanque esta (sic) dividido en dos compartimientos: Uno destinado para combustible, el cual tiene una capacidad de CINCUENTA LITROS aproximadamente, y las siguientes medidas: 42 centímetros y medio de ancho y veintisiete centímetros de largo y treinta y uno de alto. Otro utilizado como secreto para ocultar los envoltorios contentivos de presunta droga, que tiene las siguientes medidas: la parte superior adherido al compartimiento del combustible mide veintiocho centímetros de ancho, cuarenta y siete centímetros de largo, la parte inferior adherida al compartimiento utilizado para el combustible mide cuarenta y dos centímetros de ancho, y la parte inferior de todo el tanque mide setenta centímetros de ancho. Así mismo dicho tanque presenta una abertura en la parte posterior cuyas medidas son: veintiún centímetro de ancho y trece centímetros de largo, que venía sellada con macilla. 3) Veintinueve envoltorios, de forma rectangular, tipo panela (…). Arroja como resultado que si acoplan los veintinueve (29) envoltorios en la parte interna del tanque señalado y entran con facilidad por la abertura que tiene el tanque de gasolina” (subrayado del Tribunal).
7) Informe de Experticia de Reconocimiento de fecha 22 de abril de 2005, inserta al folio 37, practicada al vehículo (ya descrito), en la que se concluye que “1.- Que el serial placa Vin se determina ORIGINAL. 2.- Que el serial Body, se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial del Chasis, se determina ORIGINAL. 4.- Que el serial de seguridad del chasi(sic), se determina ORIGINAL.
8) Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2005, inserta al folio 8, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano JUBINO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.367, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “me llamaron para que atestiguara una droga que agarraron en un tanque de gasolina de una camioneta Bronco, de donde sacaron veintinueve paquetes (29) de diferentes colores azul verde anaranjado rosado y blanco eso fue lo que pude presenciar”.
9) Acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2005, inserta al folio 9, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.920, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “yo iba subiendo ya que vengo de Caracas venia (sic) hacia Mérida en ese momento los Funcionarios me paran y me piden la colaboración para que les sirva de testigo para un decomiso de una droga la cual pude presenciar la sacaron del tanque de la gasolina la cantidad de veintinueve (29) paquetes de varios colores azul anaranjado blanco verde y rosado”.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala:
“Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes se halla sancionado en el artículo 34 de la Ley Homónima, con pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 15 años. A esto se rebajó la cantidad de dos (2) años, por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de Ley. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal se ordena la pérdida (destrucción) de la sustancia psicotrópica incautada; lo cual se hará conforme al procedimiento establecido a tal fin, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2002.
Coetaneamente, conforme al artículo 60.6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso del vehículo CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO: 1992, TIPO: PICK-UP, placas 397-XJM, propiedad del acusado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, que sirvió de medio de transporte de la sustancia ilícita incautada, y por tal, de medio de comisión del delito. Tal comiso será con destino al Fisco Nacional a través del Ministerio de Finanzas.

Conforme al artículo 26 Constitucional no se condena en costas al acusado JUAN JOSÉ VILLAMISAR CAICEDO, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; tal pronunciamiento no comprende el pago de honorarios profesionales al abogado defensor.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano; 34 y 60.6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.464.763, mayor de edad, comerciante, natural de Rubio Estado Táchira, de 39 años de edad, residenciado en Rubio Agual vía Bramón, casa PJ46. Estado Táchira, hijo de los ciudadanos Juan Nepomuceno Torres y Eudoxia de Villamizar, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO, identificado en autos, a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de Código Penal: Inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la condena, terminada ésta.

TERCERO: No se condena en costas, al acusado Juan José Villamizar Caicedo, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, tal pronunciamiento no comprende el pago de honorarios profesionales al abogado defensor, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE DECRETA EL COMISO con destino al Ministerio de Hacienda, (finanzas) del vehículo CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO: 1992, TIPO: PICK-UP, placas 397-XJM, propiedad del acusado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO.
QUINTO: El acusado aquí penado, continuará privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE RATIFICA LA ORDEN DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE incautada en autos, toda vez que no consta que se haya cumplido con lo ordenado por el tribunal de control N° 04, sobre el particular, (véase acta folios 21 al 24).

SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

OCTAVO: Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de junio de dos mil cinco (03/06/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO MARÍN

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste Sria.-