REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000799
ASUNTO : LP01-P-2004-000799

Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte acusadora, abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE y EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, mediante el cual, solicitaron al tribunal pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora; este tribunal a los fines de resolver tal solicitud, observa:

Primero
De la solicitud

Alegaron los peticionantes que “celebrada como fue la Audiencia de Conciliación convocada por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005 y presentado como fue el escrito contentivo de las pruebas en las cuales fundamentamos la pretensión de nuestro poderdante…”.

Al efecto, solicitaron: “se sirva pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, todo ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 412 del código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo
Motivación
De la revisión de la causa -en orden a lo solicitado por los prenombrados representantes del actor-, encuentra el tribunal, que en efecto, para el día 30 de mayo de 2005 fue convocada la audiencia de conciliación en la presente causa que se tramita conforme al régimen legal de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia que no se pudo celebrar debido a la inasistencia del acusado y su defensor de confianza (vid. f. 148).

De acuerdo al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de las pruebas –entre otros pronunciamientos- sólo puede tener lugar, después de verificar que no haya prosperado la conciliación; pero para que se verifique este extremo legal, es menester que se realice efectivamente la audiencia de conciliación (cuyo nomen iuris es demostrativo del objeto principal del acto: la conciliación. No basta, por tanto, que se haya convocado la audiencia; sino que celebrada, es decir, habiendo concurrido las partes a la misma, aquellas no hayan conciliado.

En el caso presente, tal acto procesal no se ha cumplido (debido a lo anterior y a la renuncia y nueva designación de defensor de confianza, por parte del acusado), lo que impide a este juzgador pronunciarse antes de ello, sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos, tal como lo solicitan los apoderados judiciales del actor.
Conviene recordar en este sentido que el proceso penal venezolano, se rige entre otros por el principio de preclusión de los actos procesales lo que empalma directamente con la noción del proceso como realidad jurídica, en la que los actos de las partes y del tribunal tienen su debida ordenación lógica y cronológica (su forma y contenido y su oportunidad procesal), en obsequio del debido proceso y de la seguridad jurídica.

No podría este juzgador haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora sin haber oído a la parte accionada, porque tal pronunciamiento inaudita altera parte, aparte de extemporáneo, aparejaría violentar el derecho a la defensa del acusado frente a la pretensión de su acusador; lo que Constitucionalmente concreta la afectación de un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa, y por añadidura al debido proceso (artículo 49 Constitucional).

Por fuerza de lo antes dicho este Tribunal declara sin lugar la solicitud de pronunciamiento acerca de la admisión de pruebas, formulado por los representantes del actor. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: _____________________________________________, conste. Sria.-