REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004546
ASUNTO : LP01-P-2005-004546
Oída la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN JOSÉ VILLAMISAR, efectuada oralmente por la Fiscala Décima sexta del Ministerio Público en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 26 de mayo de 2005, con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Primero
De la solicitud fiscal y posición de la defensa
Alegó la representante fiscal que “en relación al imputado JUAN JOSÉ VILLAMISAR, quien es titular de la cédula de identidad (…), solicito el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por cuanto sólo tiene en relación al mismo, que era acompañante del ciudadano Juan José Villamisar Caicedo, quien es su tío, aparte de que el resultado de la prueba toxicológica que le fuera practicada, resulta negativa”. En tal virtud, solicitó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal.
Segundo
Antecedentes
Los hechos que dieron origen a la causa consisten en que:
“Siendo aproximadamente las 24:00 horas del día 20 de Abril del año en curso, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Mitisus, ubicado en el Sector La Mititisus, vía trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los funcionarios Cabo Primero (GN) PUJOL ARAUJO ARTURO DE JESÚS y Cabo Segundo (GN) LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, observaron cuando se acercaba un Vehículo marca Ford, Modelo Bronco, Color Negro y Plata, Placas 397-XJM, en el cual venían a bordo dos (02) Ciudadanos, solicitándoles se detuvieran y presentaran la respectiva documentación del vehículo, no obstante y por cuanto observaron que estos sujetos presentaron una actitud un tanto nerviosa, le solicitaron que se bajaran del vehículo, entrevistándolos verbalmente uno separado del otro, y procediendo a realizarle algunas preguntas relativas a su viaje y domicilio, siendo totalmente contradictorias sus respuestas, ante tal situación le solicitaron que se identificaran y que exhibieran lo que llevaban o portaban tanto en su vestimenta como en el vehículo; quienes manifestaron no llevar nada, fue entonces cuando los gendarmes procedieron a realizar una inspección en el vehículo antes indicado, y cuando llegaron al lugar donde se encontraba el tanque de la gasolina observaron que algo no estaba normal, por lo que procedieron a buscar testigos para que presenciaran la inspección que se haría en esta parte del vehículo, en donde observaron específicamente en la parte inferior, que los tornillos que sostenían el tanque de la gasolina se encontraban removidos recientemente por lo que procedieron a desmontar los mismos para poder bajar el tanque de la gasolina, detectándose que en la parte superior del tanque de la gasolina había una tapa de cincuenta (50) centímetros aproximadamente cubierta con un material de color gris que resulto (sic) ser macilla, que al quitar la misma constataron que se trataba de un compartimiento secreto, el cual en su interior se localizaron veintinueve (29) envoltorios, rectangulares en forma de panela de varios colores, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (...)”
Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JUAN JOSÉ VILLAMIZAR CAICEDO la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando respecto al imputado JUAN JOSE VILLAMISAR el sobreseimiento antedicho.
Tercero
Motivación
Para determinar la procedencia de la causal de sobreseimiento alegada por el Ministerio Público, resulta necesario examinar previamente lo siguiente.
El Ministerio Público al presentar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia acompañó a la misma, los siguientes recaudos: Acta de Investigación Penal CR1/D16/1CIA/SIP (f. 6/7); Acta de entrevista Rivas Rivas Jubino (f. 8); Acta de entrevista al ciudadano Miguel Ángel Chacón Molina (f. 9); Acta de imposición de derechos a los imputados (f. 10); Oficio de remisión de detenidos (f. 11); Copia simple de documento de adquisición de vehículo automotor a nombre de JUAN JOSÉ VILLAMISAR CAICEDO (f. 12/15); Auto de apertura de investigación penal (f. 16); Orden de diligencias de investigación (f. 17);
Los anteriores elementos sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar de aprehensión en flagrancia de los detenidos, por parte del tribunal, con relación al delito de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima.
En tal sentido debe dejarse establecido que todos los elementos antes señalados derivan de la inspección realizada por efectivos de la Guardia Nacional (destacados en el puesto de control de la Mitisus), el día 20 de abril de 2005 al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos JUAN JOSÉ VILLAMIZSAR (copiloto) y JUAN JOSÉ VILLAMISAR CAICEDO (conductor), a quien sí acusó el Ministerio Público, por el mentado delito.
De la revisión de los elementos constantes en autos, resulta cierto que se cometió tal delito arriba indicado, pero no existen fundamentos serios que señalen al ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMISAR como autor o partícipe en el mencionado delito de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y por tal resultaría insostenible la acusación en su contra; pues, sólo hay constancia de que para el momento de su detención, se desplazaba a bordo de la unidad donde iba la sustancia oculta en un compartimiento secreto y ello no es suficiente. Además, los resultados de las pruebas técnicas fueron negativos.
A esto se adiciona, que tratándose de un procedimiento abreviado así ordenado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, no hay lugar a la incorporación de nuevos elementos de convicción distintos a los anulados, que permitan fundar seriamente acusación alguna contra la imputada de autos; pues la flagrancia al bastarse a si misma, no requiere de investigación ulterior.
Consiguientemente este tribunal encuentra que en el presente caso ha quedado patente que el Ministerio Público carece de elementos serios y fundados para presentar y sostener acusación penal contra el imputado, ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMISAR. En consecuencia lo dable es ordenar el sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y no sobre la base del fundamento legal (artículo 318.1 eiusdem), invocado por el Ministerio Público. Así se declara.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa respecto al imputado JUAN JOSÉ VILLAMISAR (identificado en autos) y por ende la terminación del proceso, cesando cualquier medida cautelar que pese sobre la imputada de autos. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4. En vista de que las partes fueron notificadas de la presente decisión en audiencia, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MERA MANY MORENO
En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________, oficios N° _____________________, conste. Sria.-