REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-P-2004-000221

Visto el escrito de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual, el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, defensor de confianza del imputado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa que: “… en vista de que en varias oportunidades se ha suspendido el juicio oral y actualmente no tenemos fecha de juicio, la defensa muy humildemente solicita que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) igualmente solicito que a mi defendido lo valore un médico forense y un psiquiatra forense.”

Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que al ciudadano WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA el Ministerio Público le imputó en la acusación presentada, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 460 y 175 del Código Penal (f. 60/66), y así fue admitida por el tribunal de control en audiencia realizada el día 26 de mayo de 2004 (f. 99/110).

Segundo
Motivación

Cierto es que para la presente fecha, el imputado de autos se encuentra privado en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que la audiencia de juicio inicialmente convocada se ha suspendido en varias oportunidades. No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son de una gravedad inocultable (actos violentos en contra de la propiedad y personas) y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad. A esto se suma la pluralidad de hechos del indicado carácter violento; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en los delitos imputados. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro de fuga, pues la pena eventualmente aplicable supera con creces el límite de 10 años, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, advierte el juzgador que el imputado carece de empleo estable, es soltero, y no tiene una ocupación definida, esto implica falta de arraigo en su persona, lo que facilita su eventual sustracción del proceso penal. El tribunal ha revisado la causa y encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, no han variado. El argumento de que la audiencia de juicio ha sido carias veces diferida, no es óbice para mantener la privación de libertad al imputado, ya que este tribunal por auto fechado 06/06/2005 fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2005, a las 9:00 de la mañana; lo que implica la cercanía de la fecha del juicio, y otorgar la libertad en esta oportunidad por lo antes dicho, puede resultar contraproducente, pues se puede frustrar la realización del juicio por ausencia del acusado. Por tanto, resulta dable mantener la medida de privación de libertad. Y en consecuencia, se niega la sustitución de tal medida de privación de libertad por una menos gravosa.

Tercero
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos____________________________________________________________, conste. Sria.-