REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000762
ASUNTO : LP01-P-2004-000762
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO MARÍN.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día dieciséis de febrero de dos mil cinco (01/06/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: YOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.321.732, fecha de nacimiento, 14-11-84, hijo de Armando Peña y Yuraisi Suárez, residenciado Tovar Sabaneta, calle 3 vis, casa sin número, cerca de la bodega Manpley, Tovar Estado Mérida.

Acusador: Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal Luis Alberto Estrada Molina.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 71) resulta como hecho imputado, que:

“El día 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios Policiales C/1 No. 269 Frank Uzcátegui y el C/2 No Rodrigo Aldana, en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Sub. Comisaría Policial N° 8 de Tovar Estado Mérida, informando que un ciudadano se encontraba desvalijando un vehículo a la altura del Estacionamiento de CANTV Tovar, de inmediato los Funcionarios se trasladan a la escena del crimen, entrevistándose con la víctima, le participan que dicho ciudadano tenía una cicatriz en el pómulo izquierdo, que se había Hurtado el frontal del equipo de sonido de su vehículo y que había salido corriendo hacia la Plaza Bolívar, en ese momento los Funcionarios Actuantes, proceden a practicar un recorrido por el lugar, logrando visualizar a un ciudadano con las características y aspecto físico señalados por la víctima, quien al notar la presencia policial, se introdujo al Centro Comercial donde se encuentra ubicado el Banco del Sur, lograron darle el alcance en el estacionamiento de dicho Centro Comercial, preguntándole si tenía algún ilícito dentro de sus vestimentas que lo exhibiera, ante tal negativa le practicaron la correspondiente Inspección Personal, encontrándosele en la pretina del pantalón, un frontal de equipo de sonido para CDS, marca Pionner, color negro con gris, se le leyeron sus derechos, el ciudadano es detenido, quedando identificado como: Yoel Armando Peña Suárez, venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, soltero, nacido el 14 de noviembre del año 1984, latonero, hijo de Armando Peña y Yorance Suárez, Telf. 0275-8734206, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.321.732, residenciado en el Sector Sabaneta, Calle 3 Bis, Casa sin número, cerca del Estadio Viejo, Tovar Estado Mérida”.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó al imputado YOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ como autor del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el día 24/05/2005 (procedimiento abreviado), el Tribunal de juicio admitió totalmente la referida acusación y oyó de parte del acusado YOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En virtud de la admisión de los hechos propuesta por el acusado según el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y su cotejo con los fundamentos y pruebas de la acusación presentada, deriva que quedó demostrado que el día 27 de noviembre de 2004, a las 12 y 30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ fue detenido luego de haber desvalijado el vehículo automotor marca ford, modelo fiesta, color gris, placas GBW-11T, el cual se encontraba estacionado a la altura del estacionamiento de la CANTV en Tovar, Estado Mérida, del cual retiró el frontal del equipo de sonido que hacía parte del referido vehículo, propiedad de la ciudadana Luz Marina Ramírez Hernández.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al comparar la admisión de los hechos formulada por el acusado con los fundamentos de la acusación, se tiene que, en autos consta:

1) Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 269 FRANK UZCÁTEGUI y Cabo Segundo (PM) N° 262 RODRIGO ALDANA, dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, sobre la recepción de entrevistas a la víctima y testigos instrumentales, con especificación de la detención del ciudadano YOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ, antes identificado.
2) Acta de entrevista, de fechas 27 de noviembre de 2004, se deja constancia de haber decepcionado entrevista a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BALANDRIA HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Bailadores Estado Mérida, soltero, TSU en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.525.425, residenciado en la Urbanización 23 de enero, Casa N° 6-31, Bailadores Estado Mérida y LUZ MARINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ (VÍCTIMA), venezolana, de 31 años de edad, soltera, Ingeniero de Sistemas, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.286.631, residenciada en la Avenida Toquisay, Casa N° 3-55, Telf. 0414-7466754, Bailadores Estado Mérida.
3) Acta de cadena de custodia, de fecha 27 de noviembre de 2004, se deja constancia que se encarga la cadena de custodia al Funcionario Cabo Primero (PM) N° 269 FRANK UZCÁTEGUI, quién hará entrega ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tovar Estado Mérida, un (01) Frontal para Equipo de Sonido de CDS.
4) Acta de Inspección N° 620, de fechas 27 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios TSU Inspector LISBETH VALERO y Asistente Administrativo JUAN B. MOLINA M. Dejan constancia de las características físicas del vehículo objeto del Hurto, Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Fiesta, Color Gris, Año 2003, Placa GBW 11T, Serial de Motor 3ª17083, Serial de Carrocería 8YPBP01C538A17083, observándose que presenta fracturado en forma total el vidrio correspondiente a la puerta delantera derecha y sobre el cojín delantero del mismo lado, una porción de fragmentos de vidrio adheridos a una lámina de papel ahumado (negro), en el área del tablero un equipo de sonido para CDS, marca Pionner, carente de su respectivo FRONTAL.
5) Acta de Inspección N° 621, de fechas 27 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes IVIS ROLDAN R. y Asistente Administrativo JUAN B. MOLINA M. Dejan constancia de las características físicas y ambientales de la escena del crimen, con indicación de su ubicación, Calle 6 entre carreras 3ta y 4ta, del barrio El Añil, Tovar Estado Mérida.
6) Acta de Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-201-021, de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Asistente Administrativo JUAN B. MOLINA M. Deja constancia que se trata de una de las partes que conforman un equipo de ssonido para vehículos, específicamente EL FRONTAL, marca Pionner, modelo Mosfet 50 Wx4, color negro, el mismo es valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (850.000,oo Bs.).
7) Acta de Registros Policiales N° 9700-201-426, de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrita por el Funcionario TSU Inspector Jefe LEONARDO RANGEL SOLANO, deja constancia que el ciudadano YOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ, antes identificado, presenta cuatro (04) registros, siendo reincidente en el Delito de HURTO AGRAVADO.

Conforme a lo anterior, los hechos acreditados subsumen en la especie delictiva de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por las razones siguientes:
1.- EL acusado fue observado el día 27-11-2004 en horas de la tarde 12:30 pm aproximadamente cuando se encontraba en el auto sustrayendo el FRONTAL.
2.- El acusado Yoel Armando Peña Suárez cuando los Funcionarios Actuantes le preguntaron si tenía algún ilícito dentro de sus vestimentas que lo exhibiera, ante tal negativa le practicaron la correspondiente Inspección Personal, encontrándosele en la pretina del pantalón, un frontal de equipo de sonido para CDS, marca Pionner, color negro con gris
La conducta realizada por el acusado revela actos ejecutivos propios del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de desvalijamiento de vehículo automotor está sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de cuatro a ocho años de prisión, lo que da un término medio de seis (6) años de prisión, a esto se rebajó un tercio por concepto de admisión de los hechos, tal como lo contempla el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal; resultando una pena definitiva a imponer de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se declara.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), estima el tribunal que no procede la condenatoria en costas al acusado de autos. Así se declara.

En vista de que el acusado de autos, se encuentra actualmente detenido en forma preventiva y en atención al fallo condenatorio que aquí se dicta en su contra, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mantener la medida de privación de libertad del acusado Yole Armando Peña Suárez, la cual se cumple en el Reten Policial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.



FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16 y 37 del Código Penal Venezolano; 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano YOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ (identificado en autos), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SEGUNDO: Condena al acusado YOEL ARMANDO PEÑA SUÁREZ a cumplir las penas accesorias de prisión de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,; TERCERO: No condena en costas procesales al acusado Yoel Armando Peña Suárez; CUARTO: Se ordena mantener la privación de libertad del acusado Yole Armando Peña Suárez, la cual se cumple en el Reten Policial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Notifíquese a la víctima.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los ocho días del mes de junio de dos mil cinco (08/06/2005). Cúmplase.




EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. MERA MANY MORENO MARÍN.





En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, boletas Nos_____________________________________conste. Sria.-