REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000799
ASUNTO : LP01-P-2004-000799

Oída la solicitud de medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país, en contra del imputado de autos, ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN; formulada de viva voz por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de conciliación prevista realizar en fecha 30 de mayo de 2005, este tribunal a los fines de resolver, observa:

Primero
De la solicitud

El abogado GERARDO JOSÉ PABÓN, actuando como apoderado judicial del acusador, ciudadano RAMÓN ANTONIO MATA WETTEL, solicitó verbalmente al tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, la imposición de dos medidas cautelares al acusado NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, a saber: medida de presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida del país.

Segundo
Motivación

Observa el tribunal que el apoderado de la parte actora solicitó simplemente la aplicación de las mencionadas medidas, sin fundamentar la necesidad de tales medidas de coerción personal, lo que en principio, no permite advertir cuales son los motivos que hacen procedente tal solicitud.

Ahora bien, el tribunal ha revisado la causa y encuentra que se sigue causa penal al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y sancionado con pena de tres meses a dos años de prisión.

Conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…”. De lo anterior se sigue que en el caso particular, resulta desproporcionado aplicar tal medida con ocasión de un delito que no alcanza el mínimo de pena establecido por el legislador en la norma citada; amén de que el solicitante no indicó en que consiste las facilidades del imputado para ausentarse del país. Por ende resulta dable negar la aplicación de esta medida. Así se declara.

En lo que respecta a la medida de presentación periódica ante el tribunal por parte del imputado, observa el tribunal que la inasistencia del imputado a la audiencia de conciliación prevista para el día 30 de mayo de 2005, -a pesar de la entrega de su notificación en la dirección aportada por el acusador-, revela una actitud omisiva que debe ser interdictada cautelarmente, a los fines de evitar obstrucción al proceso, por parte del ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, en su carácter de imputado.

En este sentido, este tribunal considera razonable, en salvaguarda del debido proceso y la impartición de una justicia expedita y responsable (según lo ordena el artículo 26 Constitucional), asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida cautelar de presentación personal del imputado ante el tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida ésta que guarda proporcionalidad con el hecho imputado, en razón de su pena y su relación con la intensidad de la medida cautelar de presentación personal acordada. Así se declara.

Tercero
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la solicitud de medida de prohibición de salida del país en contra del ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN; 2) Impone al ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 26,44 y 49 Constitucional; 9, 243, 244, 256.3 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; y 468 del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECERTARIA:



MERA MANY MORENO MARÍN


En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_____________________________________________________________; conste. Sria.-