REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000590
LP01-P-2004-000590
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 08 de Junio de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó, participación en el delito de ROBO PROPIO, resultando que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió y reconoció expresamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Omar Alexander Moscaso Sangronis, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 17-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.620.611, comerciante, casado, residenciado en San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, casa sin número, calle principal, Mérida, hijo de Omar Arturo Moscaso y Xiomara Aracelis Sangronis.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
Al acusado OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS, el Ministerio Público le imputa participación en los siguientes hechos: “… en horas de la tarde ( 5:15 p.m.) del día 12/09 /2004, en la Dirección General de policía de esta ciudad de Mérida, encontrándose de servicio el Funcionario Javier Hernández, cuando observó, que frente al retén se detiene una buseta de color blanco, y se baja su conductor gritando que lo estaban robando, el funcionario se trasladó hasta la buseta y observó a un ciudadano moreno alto, que al observar al funcionario levantó las manos diciendo que él no era, siendo aprehendido por el Funcionario policial en presencia de los ciudadanos Richard Gregorio Santos Arismendi y Evertlem Molina Maldonado, siendo informado de sus derechos quedando identificado el aprehendido como, OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONI. Luego, tanto la victima como un testigo de los hechos, ciudadano Evertlem Molina Maldonado, relatan que el sujeto aprehendido le quitó el dinero al chofer de la buseta, y a una joven pasajera trató de quitarle el celular”. Concretamente los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 12-09-04, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, el ciudadano RICHARD GREGORIO SANTOS, se encontraba conduciendo un vehículo automotor, de transporte público, que cubre la línea del centro y la avenida 16 de Septiembre, se desplazaba por el Barrio Campo de Oro, y el acusado la manda a parar y se monta,, cuando iban por los bloques que quedan por el IAHULA, le dice a uno de los pasajeros, que “esto es un atraco”, tratándole de quitar un celular a una de las jóvenes que iba como pasajera, forcejando con el acusado, …luego al conductor de la unidad le logra sacar dinero efectivo del bolsillo derecho de la camisa, y unas monedas que tenía en una bolsa; cuando llegaron a Glorias Patrias, el chofer de la unidad se detiene, se baja corriendo gritando el acusado sale corriendo, y al ver un policía identificado como JAVIER HERNANDEZ, se detuvo y levantó las manos, fue revisado, y se le encontró en su poder, la cantidad de 22 Mil Bolívares en efectivo,….” La conducta del sujeto aprehendido, y acusado en la presente causa, se subsume según la acusación fiscal, en lo previsto en el artículo 457 (vigente para el momento) del Código Penal, es decir, el delito de Robo Propio; conducta delictiva por la cual, la Fiscalía acusa formalmente al ciudadano OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONIS, solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, y una vez evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita un pronunciamiento condenatorio.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONIS, y ASI SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por los Abogados JOSE LUIS FONSECA y OSWALDO LLINAS, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiestan como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
.
EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
Con ocasión a la solicitud planteada, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concedió, el derecho de palabra al acusado: OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma expresa y voluntaria: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano: OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, hacen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha
acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS, es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos el día 12-’09-04, aproximadamente a las 5 horas de la tarde, cuando abordó una unidad de transporte público que cubre la ruta Campo de Oro – Centro, conducida por el ciudadano RICHARD GREGORIO SANTOS, a quien despojó de cierta cantidad de dinero en efectivo, tratando también de despojar a una de las pasajeras de un teléfono celular, siendo aprehendido por el agente JAVIER HENANDEZ, luego de que la unidad de transporte se detiene en la parada de Glorias Patrias…; hecho éste que evidentemente configura la comisión del delito de ROBO PROPIO, toda vez que la conducta del acusado, se dirigió a amenazar al conductor de la unidad y demás pasajeros, bajo coacción de que presuntamente cargaba un arma de fuego, para apropiarse de los bienes que le fueron encontrados en su poder (dinero); resultando que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión de los acusados, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con la declaración del funcionario policial JAVIER HERNANDEZ, quien practicó la detención del acusado, y realizó en ese momento la revisión personal de éste, estableciendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales actos.
2.- Con la entrevista rendida por la ciudadana EVERTLEM MOLINA, quien refiere entre otras cosas,”… que yo me dirigía hacía el centro en una unidad de transporte público de la línea Campo de Oro, cuando observé que un ciudadano que iba montado en el puesto delantero de la buseta, comenzó a amenazar al chofer de la unidad, que era un atraco, las mujeres que iban en la unidad comenzaron a gritar, una de ellas se quiso tirar de la buseta….”
3.- Con la declaración del ciudadano RICHARD GREGORIO SANTOS, chofer de la unidad, quien señala entre otras cosas: “… estaba cubriendo la ruta del centro y la avenida 16, cuando me metí por Campo de Oro, entonces un ciudadano me manda a parar, les dice a los demás pasajeros, “esto es un atraco”, y una de las jóvenes que iba en el puesto de adelante lleva un celular y el trató de quitárselo, ella se puso muy nerviosa y trató de tirarse de la camioneta, …luego el me decía que le entregara todo lo que tenía, me sacó dinero en efectivo que tenía al lado derecho de mi camisa, y unas monedas que tenía en una bolsa, ..cuando llegué a Glorias Patrias pare la buseta frente al comando de la Policía, me bajé y comencé a gritar, el sujeto salió corriendo….. “
4.- Con el contenido de la experticia grafotécnica practicada por el funcionario del CICPC, sobre el dinero incautado al acusado cuando es detenido, concluyendo que se trataba de la cantidad de 27 Mil Bolívares en efectivo, siendo piezas autenticas, y de origen legal en el país, …
5.- Con el contenido de las inspecciones de carácter técnico, practicadas por los funcionarios IVAN MEDINA, ALEXANDER CONTRERAS, y JORGE MEZA, tanto al sitio donde ocurren los hechos, es decir, avenida Don Tulio, parada del Luis Ghersy, Municipio Libertador del Estado Mérida, como a la unidad de transporte público, cuyas características son: Marca : Dodge, modelo B200, color Blanco,, perteneciente a la Línea de Transporte Público Campo de Oro….
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo al despojo del cual fue objeto la víctima, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO PROPIO, dispone una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, conforme el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 ejusdem, sería de seis (6) años; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a cinco (5) años, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en un tercio (que equivalen en éste caso a veinte meses), quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: .-Interdicción civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho ante consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado OMAR ALEXANDER MOSCASO SANGRONIS, ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD GREGORIO SANTOS ARISMENDI, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades, que al efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las actuaciones, una vez firme lo decidido; SEGUNDO Por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que al ciudadano acusado se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio N° 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° LP01-S-2004-5042, y en esa causa se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenga en esa misma situación, y se ordena informar a esa instancia sobre esta decisión. TERCERO: No se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda Oficiar a los siguientes organismos públicos una vez firme la presente decisión: División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Indentificación y Extranjería ( ONIDEX) Consejo Nacional Electoral ( C.N.E.). QUINTO: Se acuerda la entrega del dinero incautado en el presente procedimiento a la persona que demuestre su condición de propietario. Cúmplase. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones respectivas, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.
ABG. MERA MANY MORENO.
|