REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003166
ASUNTO : LP01-P-2005-003166
Como quiera que en fecha 13-06-05, previamente establecida por éste Tribunal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, éste no pudo aperturarse en vista de la incomparecencia tanto de la defensa, como del imputado, siendo que con ocasión a la espera de éstos intervinientes, el Ministerio Público solicita, se ordene la captura del imputado de autos, en virtud de su incomparecencia al acto de juicio, a pesar de estar debidamente notificado, tal como consta al folio 42; éste juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO:
Se observa a los folios 41 y 42, acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, convocada por el Tribunal para llevarse a cabo en fecha 27-04-05, la cual no pudo aperturarse, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Defensora, Jazmin Díaz; siendo que se estableció nueva fecha para el 13-06-05, a las 9: 00 a.m, observándose, tal como ya ha sido reseñado, que a pesar de estar debidamente notificado el imputado (a través de la firma del acta), éste no asistió a al juicio, sin haber justificado su incomparecencia.
RAZONES DE DERECHO:
Establece el artículo 250 del COPP, en su penúltimo aparte: “….En todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, …”Por su parte le artículo 262 ejusdem, dispone: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: ….2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite….”
Es evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a los hechos narrados, relacionados con el porqué la audiencia oral y pública en la presente causa, no se llevó a cabo en la última oportunidad fijada; ni el acusado, ni la defensa mostraron interés en que el asunto se resuelva, por intermedio del juicio; (sin que hayan justificado su ausencia, ni rendido una explicación al Tribunal). Razón por la cual, considera este juzgador, que la única alternativa para garantizar, una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones, y en estricto cumplimiento con el debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE, que revoque la medida cautelar sustitutiva que oportunamente le fue conferida por el Tribunal de Control N° 6.
Ello tiene absoluta procedencia en el caso sub iudice, ya que tal como ha podido observarse, el estado le ha garantizado a esta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad, y presunción de inocencia, más sin embargo el imputado a desperdiciado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la decisión mediante la cual debe hacerse comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho, debido al incumplimiento manifestado; además, el juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya y se resuelva dentro de los términos estipulados. Todos los actos relacionados con el desarrollo del proceso, son de naturaleza seria, y deben llevarse a cabo, dentro de los parámetros legales establecidos, máximo cuando se trata de la audiencia oral y pública; en éste caso, al no asistir el imputado al acto de juicio, a pesar de encontrarse debidamente notificado, sin justificar su ausencia, se traduce en irrespeto a la seriedad del proceso, y a la función de dirección que tiene el juzgador. Además, al momento en que el Tribunal de Control le confirió al imputado la medida cautelar, le estableció, como una de las medidas: “ Presentarse al Tribunal cada vez que sea citado..”, haciéndole la salvedad, la instancia de Control, que en caso de no cumplir con las condiciones impuestas, se le revocaría la medida acordada.
En razón de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA procedente al solicitud fiscal, y como consecuencia de ello, ordena REVOCAR al ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.656.697, nacido en fecha 01-10-56, de 48 años de edad, y domiciliado en Manzano Bajo, calle Urdaneta, Primera Transversal, Barrio el Manzanito, cerca del abasto mi Bodega, y de la Hielera, Ejido Estado Mérida, la medida cautelar, que le fue decretada por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 28-03-05; por consiguiente, se ordena emitir la correspondiente orden judicial de captura, a los diferentes órganos de seguridad, a objeto de que una vez materializada la misma, sea puesto a la orden de ésta autoridad judicial, dentro del lapso estipulado en la ley, para imponerlo de ésta decisión, escucharlo, y ratificar o no lo decidido. Así se decide, Cúmplase. Emítanse los correspondiente oficios a los diversos cuerpos de seguridad, y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.
En fecha __________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nros. _________________, y Boletas de Notificación Nros. _______________.-
Sria.-