REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005020
LP01-P-2004-005020

.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 01 de Mayo de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO AVILA, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó, participación en el delito de ROBO LEVE, BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE ANTONIO AVILA MORENO, venezolano, natural de Mérida, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 26-03-81, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.031.617, estudiante, casado, residenciado en la urbanización parte media d elos Curos, vereda 2, casa N° 7, hijo de José Avila e Irma Molina.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

Al acusado JOSE ANTONIO AVILA MOLINA, el Ministerio Público le imputa participación en los siguientes hechos: que el mismo fue detenido en el Parque denominado “Las tres Méridas”, en la Avenida Andrés Bello de esta Ciudad, por los funcionarios policiales Sub Inspector ARAQUE WILMER y GUILLÉN JUAN, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida (Grupo GRIM), quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de la Policía, donde les indicaban en el Parque antes mencionado, el clamor público solicitaba la presencia de una comisión policial, pues habían retenido a un ciudadano que se bajó corriendo de una unidad de transporte público, siendo seguido por la ciudadana PEÑA OVIEDO YURAIMA, quien informó a la comisión, que venía en la unidad de transporte, cuando el aprehendido le robó su cartera, la cual contenía la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), un celular Motorolla, modelo 265 y una cadena de metal amarillo (presunto oro). Que el imputado fue retenido por un motorizado que conducía una moto Jog de color negro, no portando nada en sus manos el aprehendido, ya que lo había lanzado hacia el barranco. El aprehendido comenzó a forcejear con los funcionarios logrando lanzarse hacia el barranco. Al localizarlo, tenía en sus manos un pico de botella, con el cual logró herir al funcionario Sub Inspector Wilmer Araque, en una de sus muñecas. Los funcionarios lograron finalmente recapturarlo, quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO AVILA MOLINA, de cuya detención participaron a la Fiscalía del Ministerio Público. Que el hecho en concreto sucede en fecha 30-04-05, cuando la ciudadana YURAIMA PEÑA se desplazaba abordo de una unidad de transporte público, y frente a la parada que está en MacDonalds, y el acusado que se había montado en dicha buseta en pie del Llano, se acercó a la víctima y le arrebató el bolso que tenían entre sus piernas, y salió corriendo…

El representante fiscal, con ocasión de los hechos antes narrados, acusa formalmente el ciudadano JOSE ANTONIO AVILA MOLINA, como autor y responsable en la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicita la Fiscalía la admisión de la acusación en su totalidad, y un pronunciamiento condenatorio.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSE ANTONIO AVILA MOLINA, Y ASI SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por el Abogado CARLOS SGAMBATTI, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.

.EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

Con ocasión a la solicitud planteada, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concedió, el derecho de palabra al acusados: JOSE ANTONIO MOLINA AVILA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma expresa y voluntaria: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano: JOSE ANTONIO AVILA MOLINA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, hacen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano JOSE ANTONIO AVILA MOLINA , es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos el día 31 de Abril de 2005, aproximadamente a las 8 y 30 horas de la noche, en la avenida Andrés Bello, frente a Mac Donalds, en el parque las Tres Meridas, cuando el prenombrado acusado, aprovechó la parada, y le arrebató ala ciudadana YURAIMA PEÑA OVIEDO, quien se encontraba en una unidad de transporte público , la cual momentos antes también había abordado el acusado, una cartera que ésta tenían entre sus piernas, huyendo de manera inmediata del sitio, logrando ser detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado; hecho éste que evidentemente configura la comisión del delito de ROBO LEVE, BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que la conducta del acusado, en todo momento fue dirigida de manera inmediata en contra del objeto (cartera) que portaba la víctima; resultando que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión de los acusados, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual explican, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la misma, en el parque las Tres Méridas, por haberle robado una cartera a la ciudadana YURAIMA PEÑA, quien se desplazaba en una unidad de transporte colectivo.

2.- Entrevista rendida por la víctima, ciudadana YURAIMA PEÑA, quien entre otras cosas manifiesta bajaba en una buseta de Ejido, cuando iba en pie del llano se montó un muchacho, parándose en la puerta, y al llegar cerca de la parada, frente a Macdonalds, este muchacho se le acercó y le quitó el bolso, el cual llevaba entre sus piernas y salió corriendo…..

3.-Entrevista rendida por el ciudadano SIMON ANTONIO SEIJAS, quien señala que se encontraba en el parque las Tres Méridas, cuando observó que un muchacho se bajó corriendo, y una muchacha detrás de él, diciendo que la había robado….

4.- Del contenido del acta de inspección ocular N° 2566, de fecha 01-05-05, suscrita por los funcionarios CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA y YOVANNY GARCIA, en la cual dejan constancia de las características y condiciones del sitio del suceso ubicado en la vía pública, parque recreacional denominado “Las tres Méridas”, avenida Andrés Bello, Municipio Libertador, estado Mérida.

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punibles perpetrado, relativo al despojo del cual fue objeto la víctima, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSE ANTONIO AVILA MOLINA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), dispone una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, conforme el único aparte del artículo 456 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 ejusdem, sería de cuatro (4) años; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribuna acuerda bajar la pena en menos del límite superior, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a tres (3) años, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano JOSE ANTONIO AVILA, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en un tercio, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación política mientras dure de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.





DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, actuando como unipersonal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO AVILA MOLINA, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE, bajo la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de al ciudadana YURAIMA PEÑA OVIEDO; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el tribunal de Ejecución, al cual se deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. En virtud de que el acusado se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, se ordena se mantenga en dicho estado hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. No se condena en costas al acusado. Se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y Dirección Nacional de Antecedentes Penales, informando la condena impuesta, una vez firme la sentencia. Lo decidido, tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los dos (2) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03:

ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL



LA SECRETARIA.