REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005587
ASUNTO : LP01-P-2005-005587

Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 21- 06- 05, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor de las ciudadanas BETTY RANGEL CALDERON y YAQUELINE CALDERON, se procede por medio del presente auto a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS:

.YAQUELIN DEL CARMEN CALDERON PINO, venezolana, natural de Mucuchies del Estado Mérida, nacida en fecha 22-07-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.835.443, hija de Carlos Enrique Calderón y Dionicia Pino, domiciliada Mucuchies, sector Dos caminos, curva del cacho, parte de abajo del Castillo San Ignacio, casa de color verde con puertas blancas sin número, Mérida.

.BETTY MARIA RANGEL CALDERON, venezolana, natural de Mucuchies estado Mérida, de 32 años, nacida en fecha 06-10-72, titular de la cédula de identidad número 11.956.151, de oficios del hogar, hija de Ana Luisa Calderón y Cornelio Rangel, domiciliada en Mucuchies, sector Dos caminos, curva del cacho, parte de abajo del castillo San Ignacio, casa de color verde con puertas blancas, sin número, Mérida.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada MIRIAM BRICEÑO, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21-06-05, estableció por medio de la correspondiente acusación, presentada en forma oral, y previamente consignada a las actuaciones, que los hechos que originan la presente causa, se refieren a lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 3 y 10 horas de la tarde, del día 07-05-05, se encontraban los funcionarios YAÑEZ ALBARRAN, LUIS CURVELO, adscritos al GRIM de la Policía del estado Mérida, efectuando labores de patrullaje, por la avenida 4, entre calles 23 y 24, cuando una ciudadana que salió de la tienda New York and Company, que dijo ser empleada de éste local comercial, y se identificó como YOKARENY RODRIGUEZ, les manifestó que en la parte interna del local, tenía a dos ciudadanas, que quisieron salir de la tienda, con dos carteras femeninas de mano, de color negro, …., las cuales llevaban oculto en su interior un censor de seguridad, el cual se activó cuando las dos personas trataron de salir del negocio. Seguidamente los funcionarios proceden a ingresar al local, observan a la dos acusadas, identificadas como BETTY MARIA RANGEL y YAQUELINE DEL CARMEN CALDERON, a quienes los funcionarios les incautan en la revisión que practican, las dos carteras hurtadas….”; siendo inmediatamente aprehendidas, y puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien las deja a disposición del Tribunal de Control N° 1, el cual en la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, decreta como flagrante la detención de éstas, y les acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 451 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, que prevé y castiga el delito de HURTO SIMPLE, cometido por las acusadas en perjuicio del establecimiento comercial NEW YORK AND COMPANY, calificación jurídica esta, que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que se desprende de los elementos de convicción, concretamente de la entrevista rendida por la representante del local comercial y empleada de la tienda, además de lo dichos por los funcionarios actuantes, que de manera cierta la conducta de las acusadas se dirigió a sustraer del local comercial, con el descuido de al empleada, dos carteras que se encontraban formando parte de la mercancía del negocio; no obstante, y ante la activación de los censores de seguridad, se pudo detectar el hecho, procediéndose de inmediato a la recuperación de éstos bienes.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fechas 21 de Junio de 2.005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, la Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra de las ciudadanas BETTY RANGEL y YAQUELINE DEL CARMEN CALDERON, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Pública, representada por la abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con sus patrocinadas, estas les manifestaron su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra a éstas. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra a las acusadas, una vez advertidas del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, estas manifestaron en forma libre y espontánea, cada una por separado, que ADMITIAN LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrecen un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en la audiencia la cantidad total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), Quince Mil cada una, en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado a la ciudadana Yokareni Rodríguez, proposición ésta que es aceptada por la víctima, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo la Representante del Ministerio Público. En consecuencia se procede a materializar el acuerdo reparatorio ofrecido mediante la entrega por parte del acusado y la víctima de la cantidad de dinero ofrecida, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

.-DE LOS HECHOS.

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye a las acusadas, es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en dos carteras de uso femenina, perteneciente a la tienda New York and Company, representada por la ciudadana YOKARENI RODRIGUEZ, sustraídas por las acusadas en el momento en que visitaban la tienda; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícita. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusadas, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que las acusadas han admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en este mismo acto, a través de la entrega por parte de las acusadas a la víctima, de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, Y ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las Acusadas, BETTY MARIA RANGEL CALDERON y YAQUELINE CALDERON PINO, y la víctima, ciudadana YOKARENI RODRIGUEZ, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 09-05-05, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA de las acusadas, antes identificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones correspondientes, y remítase oportunamente al Archivo Judicial.


EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.




LA SECRETARIA
Abg. MERA MANY MORENO.