REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de los imputados DOUGLAS ALEXANDER AVILA y WILLI RUIZ, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre ambos ciudadanos, conforme lo establecido en los artículos 26 y 51 del texto constitucional, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste juzgador para decidir observa:

Alega la defensa, que a sus representados se les imputa el delito de ROBO GENERICO, no existiendo otra agravante, debido a que no existe mala conducta predelictual, puesto que no presentan ningún tipo de antecedentes, ni siquiera policiales, además de ello, tienen arraigo en la ciudad y en el país, y la pena que podrían llegar alcanzar, no es superior a los diez años, si se toma en cuenta que ambos imputados son menores de 21 años, es decir, que según la defensa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del COPP, además de no existir peligro de obstaculización, debido a que la fase investigativa ya culminó. Sostiene la defensa, que conoce la limitante establecida en el artículo 458 del Código Penal, en su reforma del mes de Abril de 2.005, el cual según el solicitante colide con el artículo 44 de la Constitución, el cual establece el juzgamiento en libertad como norma, que los imputados apenas son jóvenes de 18 años de edad sin ningún tipo de conducta predelictual, estudiantes, uno de ellos es atleta de alta competencia; que el artículo 458 del Código Penal suprime la apreciación otorgada por el artículo 44 de la Constitución, el cual según la defensa, indica en cuales casos procede debe otorgarse una medida cautelar; que deben tomarse en cuenta lo previsto en los artículos 9, 246 y 247 del COPP, los cuales hablan de la afirmación de libertad, de la aplicación restrictiva de la prevención preventiva de libertad, así como de tratar de causar un menor daño al imputado…. Al respecto es importante destacar ciertas imprecisiones observadas en el contenido del escrito presentado por la defensa:

.Infiere el Tribunal, que cuando la defensa se refiere al artículo 458 del Código Penal, realmente pretende hacer ver es el artículo 457 eiusdem, que prevé y castiga el delito de ROBO GENERICO, que fue el tipo penal por el cual el Tribunal de Control oportunamente decretó la flagrancia, y por consiguiente, la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados.

.Por otra parte, también cuando la defensa alega la colisión que el contenido del artículo 457 del Código Penal, presenta con respecto al 49 constitucional, presume el Tribunal que se refiere, al parágrafo único que establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”

. También se observa que el solicitante, por una parte habla del delito de Robo, y por la otra del delito de Arrebatón.

.En cuanto a que lo establecido en el artículo 457 (pretensión del solicitante), colida con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución; infiere el juzgador, que sobre éste aspecto, la defensa, debe referirse a lo señalado en el ordinal 1° que consagra: “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En éste caso será llevada, ….será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..”. Adecuando lo regulado en la citada norma, se observa que la detención de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER AVILA, GREGORIO DE JESUS PEÑA y WILLI ENMANUEL RUIZ, es totalmente legitima y ajustada a derecho, toda vez que presuntamente son aprehendidos en situación de flagrancia, presentados ante un Tribunal de Control, el cual dentro del lapso estipulado en la ley, reviste de legalidad esa detención; siendo que en vista de lo verificado en las actuaciones, el juez de control, atendiendo la circunstancia particular, del temor observado en la víctima , es por lo que acuerda, que los imputado sean juzgador privados de libertad, manifestándose con ésta decisión, el poder de apreciación de ciertas circunstancias, que tiene el juez en cada caso; lo cual a criterio de quien decide es totalmente razonable y ajustado a derecho.

.Arguye la defensa, que sus patrocinados son personas jóvenes, que no registran mala conducta predelictual, que son estudiantes, y que tienen arraigo en ésta ciudad, por lo cual, no existe peligro de fuga, o de obstaculización; observando el Tribunal que a pesar de tales alegatos, no existe constancia en autos, al menos, de que los imputados tienen residencia fija en determinado sitio o dirección, o de que ciertamente se dedican a estudiar, o laboran de manera seria en alguna área, sólo existe el dicho de la defensa en cuanto a estos aspectos, lo cual a criterio de quien decide, no es suficiente para convencer al Tribunal, sobre los elementos esenciales a analizar para efectos de verificar si es procedente o no el enjuiciamiento en libertad de los imputados. Si bien es cierto, que existen disposiciones de carácter constitucional y legal, que establecen de manera expresa el enjuiciamiento en libertad de toda persona que esté siendo sometida a un proceso de naturaleza penal, no es menos cierto, que el juez también tiene la obligación legal y constitucional, de dar una respuesta eficaz, expedita, dentro de los plazos razonables, y en estricto cumplimiento al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, siendo que una de las formas de garantizar esa sana administración de justicia, y por ende esa respuesta oportuna, es teniendo la certeza desde el punto de vista procesal, que todos los intervinientes en la causa, cumplirán con los actos relacionados con el desarrollo del proceso; concretamente los imputados, sobre quienes sin que acrediten las circunstancias exigidas, en cuanto a arraigo en ésta jurisdicción, además de la dedicación a algún oficio o arte conocido, no se atreve quien suscribe, a aprobarles una medida cautela sustitutiva, que implique la libertad de éstos bajo cualquier modalidad.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República, y pro Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa, en relación a que se les confiera a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER AVILA y WILLI RUIZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y por consiguiente los prenombrados ciudadanos, deberán continuar preventivamente privados de su libertad; y así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.