REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000696
ASUNTO : LP01-P-2003-000696

Como quiera que en la presente fecha, previamente establecida por éste Tribunal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el cual no pudo aperturarse en vista de la incomparecencia tanto de la defensa, como del imputado, siendo que con ocasión a la espera de éstos intervinientes, el Ministerio Público se retiró de la sala de audiencias, presentando de inmediato, escrito mediante el cual hace saber la situación presentada, además de solicitar se le revoque, por incumplimiento al acusado JOSE LUIS MALDONADO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

Se observa al dorso del folio 399, que la última boleta de citación emitida al acusado, para la celebración del juicio, le fue dejada con su madre, ciudadana Guillermina Maldonado. Al dorso del folio 386 se puede observar, boleta de citación del acusado para la celebración de la audiencia de fecha 20-04-05, la cual según la diligencia del alguacil practicante, le fue dejada con su esposa, ciudadana Ingrid Guillén.

Igualmente se observa que en fecha 08-07-04, éste Tribunal acordó a favor del acusado JOSE LUIS MALDONADO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, estableciéndose como una de las condiciones que deberían los fiadores garantizar, que cumpliera el acusado, el presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días; sin embargo se verifica por el sistema, que éste ciudadano no se presenta desde el 04 de Abril de 2005, sin que haya justificada el porqué de su ausencia.

Establece el artículo 250 del COPP, en su penúltimo aparte: “….En todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, …”Por su parte le artículo 262 ejusdem, dispone: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: ….2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite….”

Es evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a los hechos narrados, relacionados con el porqué la audiencia oral y pública en la presente causa, aún no se ha celebrado; ni el acusado, ni la defensa han mostrado interés en que el presente asunto se resuelva, dentro del término razonable estipulado en la ley; razón por la cual, considera este juzgador, que la única alternativa para garantizar, una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones, y en estricto cumplimiento con el debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, que revoque la medida cautelar sustitutiva que oportunamente le fue conferida por éste Tribunal.

Ello tiene absoluta procedencia en el caso sub iudice, ya que tal como ha podido observarse, el estado le ha garantizado a esta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad, y presunción de inocencia, más sin embargo el imputado a desperdiciado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la decisión mediante la cual debe hacerse comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho, debido al incumplimiento manifestado; además, el juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya y se resuelva dentro de los términos estipulados.

En razón de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA procedente al solicitud fiscal, y como consecuencia de ello, ordena REVOCAR al ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.656.697, nacido en fecha 20-01-77, de 26 años de edad, y domiciliado en el Vigía Estado Mérida, la medida cautelar consistente en Fianza Personal, que le fue decretada por éste Tribunal en fecha 08-07-04; por consiguiente, se ordena emitir la correspondiente orden judicial de captura, a los diferentes órganos de seguridad, a objeto de que una vez materializada la misma, sea puesto a la orden de ésta autoridad judicial, dentro del lapso estipulado en la ley, para imponerlo de ésta decisión, escucharlo, y ratificar o no lo decidido. Así se decide, Cúmplase. Emítanse los correspondiente oficios a los diversos cuerpos de seguridad, y notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.






En fecha __________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nros. _________________, y Boletas de Notificación Nros. _______________.-


Sria.-