REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Junio de 2004
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004886
LP01-P-2005-004886
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Mera Many Moreno.

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACUSADORA: Abogado LUIS ESTRADA, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
ACUSADO: CRISTOBAL MARQUEZ.
DEFENSA: Abogados Imad e Iad Koteiche.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 30-05-05 y 03-06-05, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-65, titular de la cédula de identidad N° V-58.089.545, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Bicentenario, sector Bella Vista, Tovar, casa s/n, hijo de Baudilio Márquez y Rosalía Márquez (ambos fallecidos) .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la acusación presentada, le imputa al ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, que en fecha 27 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las catorce y treinta (14:30) horas, se encontraba de comisión de inteligencia, funcionarios de la Guardia Nacional en el sector Bella Vista de la población de Tovar Estado Mérida, cuando observaron en una actitud nerviosa a un ciudadano que bajaba por las escaleras del referido sector, quien frecuentemente volteaba su cara a mirar a la comisión policial y apresuraba su paso, le manifestaron que por favor se detuviera, inmediatamente emprendió rápida huida cargando en sus manos una bolsa plástica y se introdujo por la parte trasera de una vivienda y con la misma rapidez salio por el frente de la misma vivienda sin numero, enseguida procedieron en presencia de tres ( 3) testigos, a ingresar a la vivienda por cuanto los funcionarios actuantes para evitar la perpetración de un hecho punible en dicho domicilio, llamaron al propietario de la vivienda siendo atendidos por el ciudadano CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien en forma nerviosa repetía que no sabía nada, ingresaron al domicilio y lo revisaron y fue cuando localizaron oculto en un compartimiento, debajo del horno de una cocina, marca caribe, color blanco, dos (2) envoltorios en material plástico transparente y color negro, manifestando el ciudadano CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ en presencia de los testigos, que era un polvo para las tortas y después que era levadura, procedieron los funcionarios a destapar los envoltorios en presencia de los testigos, y se pudo observar que los mismos contenían un polvo blanco de olor fuerte de presunta droga denominada Cocaína, concluyendo que el sujeto que entró a la vivienda, le entrego al ciudadano CRISTOBAL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, la droga en cuestión, y este la oculto en el horno de la cocina de su vivienda. Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que el referido envoltorio era COCAINA BAZOOKO, con un peso neto de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS (274.900 grs.)

En virtud de tales hechos, considera la Fiscalía, que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 34 de la LOSSEP, siendo que por tal delito acusa formalmente al ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva. Lo anterior fue expuesto por el Ministerio Público en la apertura del juicio.

-DE LA DEFENSA : La defensa representada para este caso, por los Abogados Privados Imad, e Iad koteiche, sostienen en su discurso inicial, que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, que se trata de un procedimiento totalmente viciado, practicado en contra de las normas y garantías constitucionales; que los guardias nacionales se introducen en la vivienda del acusado, sin la debida orden judicial de allanamiento, en franca violación al artículo 210 del texto constitucional; que los funcionarios en el acta policial dicen que van detrás de un hombre de contextura fuerte, alto, que llevaba una bolsa en su mano, pero resulta que estas características no coinciden con la del acusado; que los funcionarios ingresan a la casa y se llevan detenido al acusado, que nada tiene que ver con el hecho que es un albañil, una persona honesta, que nunca ha estado detenido; que la persona que perseguían entró ala casa, se descargó de la droga, y se llevan al dueño de la casa, se llevan a una persona que no es. Por tales razones la defensa solicita la absolución de su representado.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.; resultando que el Tribunal, luego de expuesta la acusación, y escuchado los alegatos de la defensa, procede a admitir la acusación en su totalidad; en virtud de que se observa que ésta reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal-
DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público, en la oportunidad de las conclusiones finales, con ocasión a lo apreciado en los medios probatorios evacuados durante el debate, solicitó una sentencia absolutoria a favor del ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ, en razón de las evidentes contradicciones observadas en las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes, como de los testigos presenciales, señalando que bajo esas circunstancias la Fiscalía no podía continuar sustentando la acusación inicialmente presentada.

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos inicialmente atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, es responsable de la sustancia que fue encontrada en su vivienda, ubicada en el sector Bella Vista, de la población de Tovar Estado Mérida, concretamente en el interior de la cocina, en fecha 27-04-05, aproximadamente a las 2 y 30 horas de la tarde; consistente dicha sustancia en dos envoltorios de papel plástico transparente, y plástico de color negro, consistente en COCAINA BASE BAZOOKO. En consecuencia, tiene razón lo la representación fiscal, en lo manifestado en sus conclusiones, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

Efectivamente tiene razón el Ministerio Público como impulsor de la acción penal, cuando solicita una sentencia de no responsabilidad, luego de que inicialmente había presentado acusación en contra del ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Es así, como tomando en cuenta la citas jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las declaraciones de los funcionarios actuantes, Guardias Nacionales: RENE RODRIGUEZ MOLINA, y ONEIBER VIVAS, quienes fueron contestes al declarar, que practicaron la detención del acusado, en su vivienda ubicada en el sector Bella Vista, de Tovar, casa sin número, en fecha 27-04-05, aproximadamente a las 2 y 30 horas de la tarde, en vista de que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, avistaron a una persona que se les queda mirando, se pone nervioso, en actitud sospechosa, y sale corriendo, portando una bolsa en la mano, uno de los funcionarios lo sigue, buscan los funcionarios 3 testigos, se introducen en la casa del acusado, en la cual se había metido la persona que perseguían, entran a la casa, los atiende el ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ, proceden a revisar la casa, y encuentran en la parte de abajo del horno de la cocina, una bolsa que contenía 2 envoltorios de regular tamaño, que el acusado les dice que no sabe nada de eso, que eso era polco para hornear y levadura; en vista de lo cual practicaron la detención de esta persona. También sostienen estos dos funcionarios de manera categórica, que ésta persona era la dueña de la casa, pero no era la misma persona que se había dado a la fuga, y que habían perseguido; que el que persiguieron era un ciudadano alto, de contextura fuerte, el cual entró a la casa del acusado por la parte posterior del patio, y se escapó; igualmente coinciden los funcionarios al manifestar que la misma bolsa que observaron a la persona que huyó cuando los vio, era la misma que fue encontrada en el interior de la cocina.

Por otra parte, durante el contradictorio también fue recepcionada la declaración de los ciudadanos LEYDA MOLINA y VIRGILIO CACERES PEÑA; la primera manifiesta estaba lavando, frente a la casa del acusado, y uno de los Guardias le pidió la colaboración pare que sirviera como testigo, y de repente observó un paquete en el suelo, en la parte de la cocina de la casa del acusado; que vio el paquete en el mesón de la cocina, que los paquetes los abrieron delante de ella, ….; y el segundo testigo señala, que no vio lo que consiguieron los funcionarios, que el estaba en la sala y no pudo ver lo que sacaron, que a el le mostraron lo que consiguieron en la cocina; que el observó que la comisión perseguía a un señor, y el señor tiró un paquete y salió corriendo; que en la casa del acusado no venden droga; que la persona que los funcionarios perseguían llevaba algo en la mano, y lo lanzó, ….También declaró en la audiencia oral y pública, el funcionario del CICPC, Angel Rene Nuñez, quien realizó inspección al sitio donde se práctica el procedimiento, es decir, en una casa unifamiliar, de 3 habitaciones, un baño, sala, cocina, y patio, ubicada en el Barrio Bicentenario, parte alta, Tovar Estado Mérida

En vista de las declaraciones anteriores, la Fiscalía manifiesta que prescinde, del restante de los medios probatorios, concretamente de la declaración de la experto MARIA TERESA BALZA, quien realizó la experticia química sobre la sustancia incautada, ya que considera que es inoficioso escuchar tal declaración, en vista de que la acusación, por lo manifestado pro los testigos presenciales, no puede seguir siendo sustentada. La defensa manifiesta conformidad con dicha renuncia, y el tribunal lo acuerda procedente.

DEL ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS:

Tal como a podido verificarse, existen evidentes contradicciones, en los hechos que originaron el procedimiento practicado en fecha 21 de Abril de 2005, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, RENE RODRIGUEZ y ONEIBER VIVAS, lo cual se corrobora con la declaración rendida por los testigos presenciales de dicho procedimiento, ciudadanos: LEYDA MOLINA y VIRGILIO CACERES; contradicciones estas, que tienen que ver con el hecho de que el ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ, no era la misma persona que inicialmente fue avistada por los actuantes, en actitud sospechosa, y que salió corriendo con una paquete en una de sus manos, introduciéndose en la vivienda donde es encontrada la sustancia; por el contrario los funcionarios actuantes, y el testigo presencial de la Fiscalía, VIRGILIO CACERES (quien vio la persecución) señalan expresamente que no se trataba de la misma persona; que el perseguido entró a la casa del acusado y salió, inclusive éste último declarante sostiene, que el vio cuando el fugado lanza un paquete que cargaba a la casa del acusado. Ello, a criterio de quien decide, hace concluir, que los funcionarios detuvieron a una persona distinta a la que perseguían, y que si bien es cierto, que logran encontrar una sustancia presuntamente ilícita en su vivienda, es imposible precisar que la misma sea propiedad, o guarde relación con el acusado; es factible que de manera cierta, éste paquete haya sido dejado por la persona perseguida en la vivienda del acusado; ello se desprende del propio dicho de los Guardias Nacionales, y del testigo presencial: Virgilio Cáceres. Además, por si ello fuera poco, el testigo VIRGILIO CACERES (promovido por la parte acusadora), declara que el no vio de manera directa cuando los funcionarios encuentran la sustancia, que a el lo ubicaron en la sala de la vivienda, y le mostraron algo que sacaron de la cocina; y la otra testigo, LEYDA MOLINA, expresa que ella entró a la cocina, pero vio el paquete en el piso de ésta (más no en el sitio exacto señalado por los funcionarios). Tales aspectos, originan en la mente del juzgador, un sin fin de interrogantes, que eran imposibles de resolver, y por tanto, y al resultar imposible desde el punto de vista procesal, vincular al acusado con el paquete que fue encontrado en su vivienda, lo cual desnaturaliza el posible delito que haya podido existir, como acción típica, antijurídica y culpable, pues lo más ajustado a derecho, es pronunciar una sentencia de no responsabilidad, y por tanto emitir una Sentencia ABSOLUTORIA, y así se decide.-


DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ, quien es venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, cédula de identidad N° 8.089.545, soltero, con fecha de nacimiento 05-03-65, soltero, de 40 años de edad, de profesión albañil, hijo de Baudilio Antonio Márquez y Rosalbina Márquez (difuntos), residenciado en el Barrio Bicentenario, sector Bella Vista casa sin número, Tovar Estado Mérida, como presunto autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Como consecuencia de la naturaleza de la decisión emitida, se ordena la Libertad Inmediata del acusado CRISTOBAL MARQUEZ MARQUEZ. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, la cual se encuentra descrita en la planilla de cadena de custodia que corre inserta al folio 07 de la causa, para lo cual deberán remitirse las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 24, 26, 49 y 51 del texto constitucional, y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 366, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese oportunamente, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.