REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Juicio N° 04
Mérida, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001643
ASUNTO : LP01-S-2003-001643
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILVA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 31-10-81, soltero, de profesión ayudante de carpintería, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Luz Marina Montilva y José Alí Lacruz Rondón, domiciliado en Ejido, Aguas Calientes, Calle Principal, casa N° 12 Mérida Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en la ultima de las audiencias celebrada en fecha 03 de junio de 2005, en contra del acusado JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA; habiéndose dado lectura a la parte dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto integro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
LOS HECHOS
El 27 de Abril del año 2003, el Ministerio Público tuvo conocimiento de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las 5:00 am, aproximadamente, efectuada por la funcionaria policial YAKELINE MONTILLA, de la Comisaría Policial de Ejido, informando que en San Martín de Aguas Calientes de Ejido del Estado Mérida se encontró o fue hallado, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas en varias partes del cuerpo, trasladándose comisión al sitio.
Logran identificar al hoy occiso como la persona que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS NIÑO ROJAS, portador de la cédula de identidad número 9.478.308, y reciben información, que momentos antes de ocurrido el deceso, los funcionarios policiales Quintero Benito y Nelson Escalona, adscritos a la Policía del Estado Mérida Brigada de Patrulla Comisaría de Ejido se encontraban en labores de patrullaje, fueron informados vía radio, que en el Sector de Agua Caliente, entrada San Martin Ejido del Estado Mérida, se estaba produciendo una riña, que al llegar al sitio, observaron cantidad de escombros en la vía pública, piedras y losas de un lavamanos, que se entrevistaron con el acusado JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA quien les informó que JOSE LUIS NIÑO ROJAS en compañía de otros sujetos le había apedreado la casa y le había roto la puerta principal de la vivienda y por cuanto, se encontraba presente el citado ciudadano JOSE LUIS NIÑO ROJAS, hablaron con el y le pidieron que se retirara del lugar, manifestando que le dieran la cola hasta su residencia, porque temía que el acusado tomara represalias contra el, que accedieron y lo trasladaron hasta su residencia ubicada a cinco cuadras del lugar del suceso, que se bajó de la patrulla ingresando a su residencia, pero que de acuerdo a la información de la madre NATIVIDAD ROJAS DE NIÑO su hijo escuchó un grito y se dirigió nuevamente a la casa del acusado a las 3:30 am, y a las 5:00 le informaron a la citada, que su hijo estaba muerto en el puente a escasos veinte metros de la casa del acusado.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 09 de julio de 2003, El Tribunal de Control Nº 1, realizó la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal, contra José Gregorio Lacruz Montilva, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; las pruebas y apertura el juicio oral y público.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Unipersonal, considera, que si bien es cierto, que el 27 de Abril del año 2003 a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), aproximadamente ocurrió el homicidio de JOSE LUIS NIÑO ROJAS, en Sector de Agua Caliente, Puente de entrada San Martin, Ejido del Estado Mérida, tal acción no pudo acreditársele a JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:
La declaración de los expertos:
• ROSALBA FLORIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.461.197, (Patólogo) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tovar, Estado Mérida, (en lo sucesivo CICPC), (se valora como plena prueba) por cuanto, realizó el Informe de AUTOPSIA FORENSE N° 160, de fecha 27-04-2003, a una persona de sexo masculino identificada en vida como NIÑO ROJAS JOSE LUIS, expuso: Que observó tres heridas en dirección descenso en el tórax, estas heridas produjeron hemorragia interna, que en el muslo derecho observó una herida, en los miembros superiores observó heridas en la mano izquierda, (de la causa de la muerte) que la muerte se produce por colapso cardiovascular”. Valor que le asigna este Tribunal, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos sobre las experticias realizadas en el uso de sus funciones le merecen fe pública al tribunal. Esta prueba no puede ser concatenada o adminiculada con otra prueba, que determine la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.
• MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.477.610, (se valora como plena prueba) Farmacéutico toxicólogo del CICPC delegación Mérida, realizó EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-LAB.400, a JOSE GREGORIO LACRUZ, expuso: Que en orina se determinó la presencia de alcaloides (Cocaína o sus derivados) y en raspado de dedos, la presencia de Marihuana. Valor que le asigna este Tribunal, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos sobre las experticias realizadas en el uso de sus funciones le merecen fe pública al tribunal. Esta prueba no puede ser concatenada o adminiculada con otra prueba, que determine la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.
• CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.230.917, (se valora como un indicio) adscrito al CICPC delegación Mérida, realizó EXPERTICIA HEMATOLOGICA LAB-319, a un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, expuso: Que las costras localizadas en la superficie metálica de dicha pieza es de naturaleza hematica y de origen humano perteneciente al grupo “o” Valor que le asigna este Tribunal, por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos sobre las experticias realizadas en el uso de sus funciones le merecen fe pública al tribunal. Esta prueba no puede ser concatenada o adminiculada con otra prueba, que determine la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.
• ADRIANA CARMONA y WILLIANS ARÉVALO MÉNDEZ MÉNDEZ, detectives adscritos al CICPC, realizaron las Inspecciones N° 1655, 1656, 1673 y 1974 (se valoran en su conjunto como plena prueba), con relación a: LA PRIMERA, la existencia de: “... Vía publica via Principal del Sector Aguas Calientes, a la altura del Barrio San Martin Ejido, Municipio Campo Elias Estado Mérida,...; la existencia de un cadáver de una persona del sexo masculino, en posición lateral derecho, con las extremidades superiores flexionadas, observaron diez heridas punzo cortantes localizadas en diferentes partes del cuerpo; LA SEGUNDA: Inmueble signado con el N° 12, ubicado en la vía principal de Aguas Calientes, Barrio San Martín Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida, recabando como pruebas de interés criminalístico, sobre la pared hacia el lado derecho con respecto a la puerta, se halla (presencia de) manchas de color pardo rojizo con formación por contacto y posterior arrastre; frente de la vivienda y a una distancia de dos metros aproximadamente, se encuentra de forma dispersa fragmentos de porcelana de color blanco, que originalmente conformaban el cuerpo de un “lavamanos”; una lámina de metal que anteriormente conformaba el cuerpo de una puerta; LA TERCERA: Inmueble signado con el N° 12, ubicado en la vía principal de Aguas Calientes, Barrio San Martín Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida, recabando como pruebas de interés criminalístico, manchas de color pardo rojizo con formación por contacto y posterior arrastre; frente de la vivienda y a una distancia de dos metros aproximadamente, se encuentra de forma dispersa fragmentos de porcelana de color blanco, que originalmente conformaban el cuerpo de un “lavamanos” y dentro de la vivienda (existencia de) dos cuchillos, uno de ellos desprovisto de empuñadura y piedras de pequeño y mediano tamaño de forma dispersa en el recibo de la casa; CUARTA: Vía publica via Principal del Sector Aguas Calientes, a la altura del Barrio San Martin Ejido, Municipio Campo Elias Estado Mérida, el sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, vía publica como punto de referencia el “puente San Martín” encontrando en el estribo derecho aguas arriba del puente, una mancha de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica; hacia el lado derecho, aguas arriba, se observan las fachadas posteriores de la vivienda, encontrando a una distancia de seis metros una huella de calzado en relieve con signos físicos de aplazamiento, se fijó fotográficamente. Valor que le asigna este Tribunal por ser funcionarios públicos sus dichos con relación a las experticias, que practican en el cumplimiento de sus funciones, merecen fe pública. Esta prueba no puede ser concatenada o adminiculada con otra prueba, que determine la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.
La declaración de los funcionarios policiales.
• QUINTERO SANTIAGO BENITO y NELSON DE JESUS ESCALONA MENDEZ, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Ejido, Brigada de Patrullaje (se valoran en su conjunto como un indicio) por ser contestes en sus dichos al señalar: Que encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio, informándoles que en el sector San Martín, había una riña, que se trasladaron al sitio y en la casa N° 12, se encontraba un señor muy alterado, porque le había destrozado su vivienda, que le dijeron que se calmara y pusiera la denuncia, que les respondió que no, que el mismos arreglaba ese problema refiriéndose a José Luis Niño, (indicio de culpabilidad “amenaza”) que observaron signos de violencia contra la casa, y en el vía pública habían piedras y restos de losa de un lavamanos, que al frente de la vivienda se encontraba un señor de apellido niño, que les pidió que lo llevaran a su casa, que lo llevaron, que entró a la residencia y que ellos se marcharon, que como a la media hora, volvieron a informar que en el sitio de San Martín había otra riña, que se trasladaron nuevamente al sitio y encontraron una persona sin signos vitales que llamaron al comando y al rato llegaron funcionarios del CICPC y levantaron el cadáver.Valor que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento de aprehensión del acusado, merece fe al tribunal.
La declaración de:
• ELOY JOSÉ UZCÁTEGUI SUÁREZ, Cédula de Identidad nro. V-10.102.980, (se desestima) al exponer: que el día ese ellos subían a comprar una botella de licor y que después bajaron, que estuvieron allí y llegó el tipo (refiriéndose a José Gregorio Lacruz Montilva) a ofenderlos de palabra, y ellos agarraron la puerta a patadas y piedras, que luego llegó la policía y se desaparecieron; Al realizarle la siguiente pregunta “Vio usted que José Gregorio Lacruz Montilva le haya dado muerte a su cuñado, contestó no. Por ser un testigo referencial, pues se limitó a señalar, que se enteró de la muerte de José Luis Niño Rojas, porque se lo comentaron.
• ANTONIO JOSÉ GAVIDIA ANGULO, Cédula de Identidad nro. V-13.524.290, (se desestima) al exponer: que el bajaba de su casa cuando se consiguió a Niño y Uzcátegui, que fueron a comprar una botella, que estaban bebiendo y en ese momento salió el señor José Gregorio Lacruz Montilva a insultarlos y que ellos todos ebrios le cayeron a piedra a la casa, luego llegó la policía y se fueron; que al día siguiente se enteró que lo habían matado, que no vio cuando se le dio muerte a Niño. Por ser testigo referencial, pues se limitó a señalar, que se enteró de la muerte de José Luis Niño Rojas, porque se lo comentaron.
• JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ NIÑO, Cédula de Identidad nro. V-19.751.246, (se desestima) por cuanto expuso: que no sabe nada sobre los hechos. Por no tener conocimiento de los hechos.
• DANNY ALBERTO VERGARA ROMERO, Cédula de Identidad nro. V-14.916.238, (se valora como un indicio) expuso: Que para ese entonces estaba trabajando en la Alcaldía, que los funcionarios de PTJ les dijeron que limpiaran por un lado de la zona porque estaba un poquito grande, y fue cuando consiguió el (existencia de un arma blanca adyacente al sitio del suceso) cuchillo, que tenía como 15 centímetros, mango negro, que el lugar donde localizó el cuchillo hacia el lado izquierdo subiendo después del puente, como a tres metros, indicando el testigo que no conoce al acusado de autos, que el otro compañero de trabajo que andaba el también vio el cuchillo, que lo recogió el funcionario. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un funcionario público que desempeña labores de mantenimiento de áreas verdes para la Alcaldía del Munición Campo Elías, sus dichos con relación al hallazgo del cuchillo en el uso de sus funciones de limpieza le merecen fe al tribunal.
• JOSÉ GREGORIO OVIEDO PEÑALOZA, Cédula de Identidad nro. V-17.323.608, (se desestima) al exponer: “yo no tengo conocimiento de los hechos”. Por no tener conocimiento de los hechos.
• OLINTO DURÁN ALVÁREZ, Cédula de Identidad nro. V-2.877.138, (se desestima) al exponer: Que ese día le tocó guardia en la escuela solamente oyó una bulla, “no tengo conocimiento de los hechos”. Por no tener conocimiento de los hechos.
• MARÍA ADELAIDA OSORIO GONZÁLEZ, Cédula de Identidad nro. V-8.015.033, (se desestima) al exponer: Que cuando paso eso, ella le dijo a Gregorio que dejara de hablar y dejara dormir, él se metió para dentro y no supe mas de nada, que el estaba como discutiendo y estaba parada la camioneta de la Policía, que él le dijo que le habían dañado la casa y ella le dijo que se fuera a dormir que mañana arreglaban eso, que un vecino le dijo al otro día, que habían matado niño y “yo le dije que no porque el se lo había llevado la Policía y José Gregorio se metió para dentro y la Policía se llevó a Niño”, la testigo solo se refirió al hecho donde fue apedreada la casa del acusado José Gregorio Lacruz, sobre el homicidio de José Luis Niño Rojas, dijo que no tenia conocimiento. Por no tener conocimiento de los hechos.
• NATIVIDAD ROJAS DE NIÑO, Cédula de Identidad nro. V-8.017.565, (se valora como un indicio) al exponer: “Yo lo que se, que a un cuarto para la tres de la mañana a mi hijo lo llevaron los funcionarios, y le dijeron que se acostara y cuando iba a meterse los funcionarios se habían ido y oyó un grito y dijo que iban a matar a su cuñado, entonces le dije a la hija mía acostémonos y le dije que sea lo que Dios quiera y en la mañana estaba el señor Sánchez y me dijo que donde vivía José Luis, luego me enteré que me mataron a mi hijo”. La testigo aclaró que no tenia conocimiento de quien mato a su hijo que, con posterioridad al hecho recibió llamadas telefónicas sin identificar, donde le decían, que el día en que ocurrieron los hechos a manito (refiriéndose al acusado) lo habían visto con un cuchillo, sin embargo, no pudo aclarar más, puesto que, los que llamaban no se identificaban.
DE LOS INDICIOS
Finalmente, ante la inexistencia de pruebas concretas, que pudieran concatenarse o adminicularse, de manera separada y en su conjunto, para determinar la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO LACRUZ MONTILVA en el homicidio de JOSE LUIS NIÑO ROJAS, no queda otra alternativa a este juzgador, que entrar a valorar los indicios existentes:
1.- EL INDICIO DE CULPABILIDAD, se evidencia de la declaración de los funcionarios policiales QUINTERO SANTIAGO BENITO y NELSON DE JESUS ESCALONA MENDEZ, al señalar: Que encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio, informándoles que en el sector San Martín, había una riña, que se trasladaron al sitio y en la casa N° 12, se encontraba un señor muy alterado, (refiriéndose a José Gregorio Lacruz) porque le había destrozado su vivienda, que le dijeron que se calmara y pusiera la denuncia, que les respondió que no, que el mismo arreglaba ese problema con José Luis Niño; (amenaza y presunción de tomar venganza), por haberle apedreado su vivienda el hoy occiso José Luis Niño.
2.- EL INDICIO DE PRESENCIA, se evidencia de la declaración de NATIVIDAD ROJAS DE NIÑO al señalar: que a un cuarto, para la tres de la mañana a su hijo lo llevaron los funcionarios, y le dijeron que se acostara y cuando iba a meterse oyó un grito y dijo que iban a matar a su cuñado y se fue hacia la parte de arriba, que entonces ella se acostó y luego se enteró que mataron a su hijo; demuestra que el occiso se dirigió hacia la casa del acusado.
3.- EL INDICIO DEL ARMA BLANCA, se evidencia de la declaración de DANNY ALBERTO VERGARA ROMERO, al señalar: Que para ese entonces estaba trabajando en la Alcaldía, que lo funcionarios de PTJ les dijeron que limpiaran por un lado de la zona porque estaba un poquito grande, y fue cuando consiguió el cuchillo, que tenía como 15 centímetros, mango negro, que el lugar donde localizó el cuchillo hacia el lado izquierdo subiendo después del puente, como a tres metros, adyacente al lugar del suceso, el cual presentó manchas de sangre humana del tipo “o”.
Ahora bien, sobre la prueba indiciaria existente, debe hacerse el siguiente análisis, si bien es cierto, que el acusado manifestó a los funcionarios policiales su molestia señalando que, no pondría denuncia y que el arreglaría eso con el occiso José Luis Niño Rojas, por haberle apedreado su casa, y que esto podría interpretarse como una amenaza de venganza no es menos cierto que, ninguno de los testigos lo vio cumplir la amenaza. Por otra parte, aun cuando la ciudadana Natividad Rojas de Niño señaló que oyeron un grito y el occiso José Luis Niño Rojas dijo que iban a matar a su cuñado y se fue hacia la parte de arriba, hacia la casa del acusado. Ninguno de los testigos, vio a José Gregorio Lacruz en el Puente San Martín, Aguas Caliente, Ejido estado Mérida, a la hora que se produjo el deceso de José Luis Niño Rojas, mas importante aun es que, tanto los funcionarios policiales, Quintero Santiago Benito, Nelson de Jesús Escalona Méndez y Adriana Carmona, aseguraron en sus declaraciones que, cuando llegaron al sitio y se entrevistaron con el acusado José Gregorio Lacruz Montilva, (antes y después del suceso) siempre estuvo dentro de su residencia, que queda como a veinte metros del Puente San Martín donde apareció el cadáver de José Luis Niño. En cuanto al arma blanca tipo cuchillo, el testigo Danny Alberto Vergara Romero, aseguró que, funcionarios de PTJ le dijeron que limpiaran por un lado de la zona, porque estaba un poquito grande, y fue cuando consiguió el cuchillo, que tenía como 15 centímetros, mango negro etc, que de acuerdo a las experticia tenia manchas de sangre del tipo o, esta arma blanca fue encontrada en las adyacencias del puente San Martín, concluyendo la representación fiscal que fue el arma utilizada para darle muerte a José Luis Niño, pero es el caso que, no se preciso a quien correspondía el tipo de sangre, ¡al occiso o al acusado!, tampoco se presentaron pruebas dactilares que, vinculen al acusado José Gregorio Lacruz Montilva, con el cuchillo encontrado, de manera que los indicios señalados también resultaron insuficientes para determinar la responsabilidad de José Gregorio Lacruz en el homicidio de José Luis Niño Rojas y por tal razón el tribunal le absuelve y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.---------------------------------------------
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILVA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 31-10-81, soltero, de profesión ayudante de carpintería, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Luz Marina Montilva y José Alí Lacruz Rondón, domiciliado en Ejido, Aguas Calientes, Calle Principal, casa N° 12 Mérida Estado Mérida; es decir no culpable y por consiguiente inocente de los hechos atribuidos en su acusación por la representación fiscal quien le imputaba la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (reformado), en perjuicio del ciudadano José Luis Niño Rojas.-------
SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena del Acusado José Gregorio Lacruz Montilva, la cual se hace efectiva desde esta sala de Audiencias, conforme al único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.----------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
El Juez
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Abg. José Gerardo Pérez R.
La Secretaria
Abg. Yeny Carolina Villamizar Contreras.
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