REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 02 de junio de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000636
ASUNTO: LP01-P-2004-000636



SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
ACUSADOS:
PEÑA PEÑA DENCIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.400.896, nacido en fecha 19/12/76, soltero, de 29 años, agricultor, hijo de Eladio Antonio Pérez Peña (Fallecido), y Maria Antónima Peña Peña, Mucuy Aldea Mucucharaní Mérida Estado Mérida.

El 30 de mayo de 2005, en la audiencia de Juicio Oral y Público, se impuso al acusado PEÑA PEÑA DENCIS MANUEL, de las formalidades de ley, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de admitir los hechos, el tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se pública el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El 20-10-02, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, frente al Club El Cafetal del Sector El Matadero, Parroquia Mucutuy, Pueblos del Sur del Estado Mérida, se estaba celebrando una fiesta en dicho Club por cuanto había una reunión de Alcaldes y Concejales, estando presentes EL IMPUTADO DENCIS MANUEL PEÑA y LA VICTIMA ERASMO RIVAS PEREZ, entablaron dentro del mismo una discusión, motivado a que la victima le había solicitado a un Funcionario Policial el favor de practicarle la Inspección Personal al imputado. Estando dentro del Club la victima le dió un golpe en la cara, pensando en lo que le había hecho, en ese momento el imputado lo desafía a salir del Club para pelear, estando fuera del Club, aproximadamente a dos metros de la puerta, el imputado quien iba adelante volteó sin mediar palabras, sacó un arma de fuego y la accionó contra la victima quien cayó herido y fue trasladado al Hospital Universitario Los Andes del Estado Mérida. Ocasionándole a la Victima lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, perforando el lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, con herida en el hemotórax izquierdo ocasionado por el proyectil localizado a la altura de la quinta costilla izquierda. Ameritando operación Quirúrgica y hospitalización para un tiempo de curación de 35 días e incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; según primer informe Médico Legal. Al segundo informe médico se observa TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR presentando PARAPLEJIA o parálisis en las extremidades inferiores, siendo necesario el uso de sillas de ruedas, con sondas vesical permanente para recolectar la orina y pañal desechable para recolectar la materia fecal y con perdida total de la sensibilidad superficial de dichas extremidades (Anestesia). (F.11, 37 y 107)


ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: El 10 de noviembre de 2004, El tribunal de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó la Audiencia Preliminar al imputado PEÑA PEÑA DENCIS MANUEL, en la cual: ADMITE TOTALMENTE la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado Dencis Manuel Peña Peña, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el art. 416 del Código Penal en perjuicio de la víctima ERASMO RIVAS PÉREZ; ADMITE las pruebas periciales, testificales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público; OTORGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado DENCIS MANUEL PEÑA PEÑA, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse a la Oficina del Alguacilazgo, por ante este tribunal de Control N ° 06, cada Díez días a partir de la presente fecha.
2.- NO DEBERÁ salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal de la causa.
3.- No deberá cambiar de Dirección de residencia, sin notificar al Tribunal.
4.- No deberá cometer nuevos delitos.
5.- Deberá acudir a todos los actos del proceso, cuando sea citado y presentarse en la fecha fijada para la audiencia de juicio oral y publico.
6.- SE LE PROHIBE molestar a la víctima y a sus familiares.
7. No portar armas de fuego, ní armas blancas. Todo conforme al artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 9 del COPP; ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO DENCIS PEÑA PEÑA.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS del acusado DECIS MANUEL PEÑA PEÑA y de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las cuales se valoran como elementos de convicción.

En efecto este Tribunal da por demostrado, que el 20-10-02, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, frente al Club El Cafetal del Sector El Matadero, Parroquia Mucutuy, Pueblos del Sur del Estado Mérida, el acusado, DENCIS MANUEL PEÑA PEÑA, a dos metros de la puerta, sin mediar palabras, sacó un arma de fuego y la accionó contra la victima ERASMO RIVAS PEREZ, quien fue trasladado al Hospital Universitario Los Andes del Estado Mérida. Ocasionándole lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, perforando el lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, con herida en el hemotórax izquierdo ocasionado por el proyectil localizado a la altura de la quinta costilla izquierda. Ameritando operación Quirúrgica y hospitalización para un tiempo de curación de 35 días e incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; según primer informe Médico Legal. Al segundo informe médico se observa TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR presentando PARAPLEJIA o parálisis en las extremidades inferiores, siendo necesario el uso de sillas de ruedas, con sondas vesical permanente para recolectar la orina y pañal desechable para recolectar la materia fecal y con perdida total de la sensibilidad superficial de dichas extremidades.

Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la audiencia de Juicio Oral y Público:

EXPERTICIAS:

1.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 3388, de fecha 24-10-02 practicado a la Victima Erasmo Rivas Pérez, suscrito por el Médico Forense Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia en sus conclusiones lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego, perforando el lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, con herida en el hemotórax izquierdo ocasionado por el proyectil localizado a la altura de la quinta costilla izquierda. Ameritando operación Quirúrgica y hospitalización para un tiempo de curación de 35 días e incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. (F. 11); INFORMES MÉDICOS FORENSES 4231 Y 0965 de fecha 03-01-02 y 24-03-04, practicado a la Victima RIVAS PEREZ ERASMO, suscrito por el Médico Forense II ALEXIS BRICEÑO, quien deja constancia en sus conclusiones TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR presentando PARAPLEJIA o parálisis en las extremidades inferiores, siendo necesario el uso de sillas de ruedas, con sondas vesical permanente para recolectar la orina y pañal desechable para recolectar la materia fecal y con perdida total de la sensibilidad superficial de dichas extremidades (Anestesia). (F. 36 y 107)
2.- INSPECCIÓN OCULAR N° 1713 de fecha 27-12-02, practicada por JOSE ALEXIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, en el lugar de los hechos. (F. 18)


TESTIFICALES:

1.- Victima ERASMO RIVAS PEREZ.
2.- ANTONIO ALEXIS ALTUVE, es testigo de escuchar los disparos. (F. 19)
3.- ALTUVE CARLOS JOSE, es Testigo presencial de los hechos, cuando escuchó los dos disparos Y OBSERVÓ QUE ERA DENCY PEÑA QUE LO HABIA HECHO Y SE METIÓ UN ARMA DEBAJO DE UNA CHAQUETA QUE CARGABA… EL SEGUNDO DISPARO DENCY SE LO PEGÓ AL SEÑOR ERASMO QUIEN DE UNA VEZ CAYO AL SUELO, PERO NO SE LE VEÍA QUE BOTARA SANGRE Y DENCY SALIO CORRIENDO HACIA EL CENTRO DEL PUEBLO DE MUCUTUY. (Folio 20).
4.- JESUS RONDON GUZMAN, es testigo presencial de los hechos al escuchar los dos tiros y ver caer a la victima y el que le disparó salio rapidito hacia la plaza del pueblo. (F. 21).
5.- NICOLÁS PEÑA ROJAS, dueño del Club El Cafetal de Mucutuy, estaba presente cuando sucedieron los hechos. (F. 22).
6.- JOSE RAMON YZARRA VIELMA, auxilió a la victima al momento de recibir el disparado. (F. 23)
7.- GUZMAN ANDERSON VIDAL, testigo presencial de cómo sucedieron los hechos. (F. 24).
8.- SANTANDER PEÑA JOSE ACACIO, escuchó los disparos y observó a la victima en el suelo. (F. 25).
9.- FERNANDEZ QUINTERO FREDDY OLINTO, Prefecto del Pueblo Mucutuy, estuvo presente al suceder el hecho. (F. 37 y 38).
10.- AGRIPINA SOSA DE YZARRA, estuvo presente en el sitio de los hechos. (F. 40).
11.- ROJAS RANGEL YRENEO, estuvo presente en el sitio de los hechos. (F. 42).
12.- RIVAS DUQUE CARLOS ALFONSO, observó a la víctima Erasmo en el piso a las dos y media de la mañana del día 20-10-02, (F. 43).
13.- GUZMAN ALARCON JESUS ANIBAL, testigo presencial de los hechos (F. 44)


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, sumados su término medio (artículo 37 eiusdem), es cuatro (04) años, seis (06) meses.

Ahora bien, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, corresponde entonces rebajar la pena en un tercio, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se rebaja UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando en TRES AÑOS DE PRESIDIO.
En definitiva, la pena que deberán cumplir el acusado DENCIS MANUEL PEÑA PEÑA, es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al ciudadano:
PEÑA PEÑA DENCIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.400.896, nacido en fecha 19/12/76, soltero, de 29 años, agricultor, hijo de Eladio Antonio Pérez Peña (Fallecido), y Maria Antónima Peña Peña, Mucuy Aldea Mucucharaní Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Erasmo Rivas Pérez.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que continúen bajo la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha dos de junio, siendo las 12:00 de la mañana.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA:

ABOG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR