REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000832
ASUNTO : LP01-P-2004-000832
ORDEN DE APREHENSION.
Por cuanto éste Tribunal de Juicio No. 05 observa que el imputado de autos, ciudadano: Anderson Jesús Gil Garibello, titular de la cédula de identidad No. V-16.468.646, no ha comparecido a las diferentes audiencias fijadas por éste mismo despacho para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público en la presente causa, a pesar de haberse librado en cada oportunidad las respectivas Boletas de Citación dirigidas a la dirección aportada por el pre-nombrado imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia como su domicilio procesal, o en su defecto, su lugar de habitación, en las cuales ha resultado imposible proceder a practicar su citación para la realización de la mencionada audiencia, debido a que, no existen los lugares señalados, o en su defecto, en tales sitios afirman no conocer al imputado, lo cual resulta a todas luces injustificado, máxime si se tiene en cuenta que el imputado se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a presentarse ante el Tribunal que conozca de la causa en las oportunidades que se le señalen expresamente, como ocurrió en el presente caso, para lo cual “…el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.” (Negrillas del Tribunal), tal como lo dispone expresamente el Artículo 260 Ejusdem, y como quiera que el Tribunal está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal lo establecido en el Artículo 263 Ibidem, así como también, lo dispuesto expresamente en el Artículo 5 Ejusdem, por tratarse de un auto dictado en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias del imputado, en consecuencia, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: Anderson Jesús Gil Garibello, titular de la cédula de identidad No. V-16.468.646, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, (Reformado), de acuerdo con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 250 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 118 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: Anderson Jesús Gil Garibello, venezolano, mayor de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.468.646, con domicilio en el Barrio Santa Anita, calle principal, más arriba de la cancha, casa sin número, de ésta misma ciudad de Mérida, Estado Mérida, con fundamento en el Artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo notificar a éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase lo acordado.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.
Abg. YENNY VILLAMIZAR
SECRETARIA.
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