REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000039
ASUNTO : LP01-P-2005-000039


RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, por el Abogado: LUIS ALBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-14.094.644, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.183, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos, ciudadano: NESTOR JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido por el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 256 Ejusdem, solicitando además, la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa para el mismo.


Este Tribunal para decidir previamente observa:


La Audiencia del Juicio Oral en la presente causa fue fijada inicialmente para el día 13-04-2005, fecha en la cual debió ser diferida la misma debido a la ausencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuyo representante se encontraba en la continuación de otro juicio oral ante un Tribunal diferente, por tal razón se procedió a fijar la audiencia para el día 20-05-2005, oportunidad en la cual no hubo despacho en este Tribunal por cuanto este Juzgador debió asistir a un curso dictado en la ciudad de Barquisimeto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la mencionada audiencia fue diferida para el día: 17-06-2005, fecha en la cual no se hizo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, además, no se realizó el traslado de los detenidos desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto se estaban realizando las jornadas penitenciarias, sin embargo, ese mismo día asumió la defensa y se juramentó como tal el Abogado solicitante Luis Alberto Torres, quien había sido designado previamente por el imputado de autos para que ejerciera su defensa, renunciando a sus anteriores defensores privados, por lo cual tampoco se podía realizar el Juicio Oral y Público respectivo, debido a que el mismo no conocía la causa, por tanto, la audiencia fue diferida para el día: 25-07-2005 a las 9:00 horas de la mañana.


Ahora bién, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “ Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


Lo anteriormente señalado nos lleva a recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento de los principios de la inmediación, concentración y contradicción, contemplados expresamente en los Artículos 16, 17, 18 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.


Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que tambièn debe tomarse en consideraciòn que la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del Imputado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una Medida de Carácter Eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, y además, hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos pre-calificados por la Fiscalía actuante y por el Tribunal de Control como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (Reformado), y que es el que condujo a la aprehensión del imputado de autos anteriormente señalado, además es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, así mismo, debe tenerse presente que se trata de un delito grave y complejo, circunstancias éstas que deben tomarse en cuenta y que impiden actualmente que pudiera pensarse en sustituir la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control No. 03, por otra menos gravosa, por lo tanto, en razón de los anteriores argumentos, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: NESTOR JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente, además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el Abogado: LUIS ALBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-14.094.644, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.183, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos, ciudadano: NESTOR JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República.


Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.





Abg. YENNY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.