REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000435
ASUNTO : LP01-P-2005-000435


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


Ciudadano: LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, con fecha de nacimiento 27 de marzo de 1986, de 19 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Elvia Elisa Castro y José Rafael Sánchez, con residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Las Casitas, Casa N° 03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta causa por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, y el ciudadano: JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-02-1987, de profesión ayudante de frutería, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.851, con residencia en el Barrio Santa Anita, Calle Principal, Casa No. 0-45, teléfono 0416-3702429, quien se encuentra legalmente defendido en esta causa por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogados: MANUEL ANTONIO CASTILLO, ANA TERESA FERMÍN y HUGO QUINTERO ROSALES, respectivamente, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------








II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 02 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, cuando se tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia de dos ciudadanos, identificados como: LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, efectuada por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 10 Wilmer Araque y Cabo Segundo (PM) N° 376 Robis Angulo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, específicamente en la avenida 4 con calle 23 de esta ciudad de Mérida, recibieron un llamado vía radiofónica de la central de Inpradem (171), informándoles que en la avenida 5, con la esquina de la calle 18, específicamente frente al edificio La Torre, dos ciudadanos que presentaban una vestimenta con las siguientes características: uno de franela de color ceniza y pantalón blue jeans y el otro con una chaqueta de color negro y pantalón blue jeans, a bordo de una moto Jog, de color negra, le habían arrebatado una cadena a una ciudadana que transitaba en un vehículo por dicho sector, por lo que procedieron a realizar el recorrido, interceptando a estos dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto Jog Artistic, de color negro, en la avenida 5 entre calles 15 y 16, aproximadamente a las 5:55 horas de la tarde. Una vez en el sitio los funcionarios policiales le solicitaron a dichos ciudadanos que se identificaran, y les preguntaron que si guardaban entre sus ropas o en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia que los relacionara con algún hecho punible, que lo manifestaran o exhibieran, negándose los mismos a contestar, por lo que los referidos funcionarios procedieron a realizarles la respectiva Inspección Personal, logrando encontrarle al segundo de los nombrados, en el interior del bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía, Una (01) Cadena de Metal de Color Amarillo, Aproximadamente de 45 Ctms de Largo, destacándose que en uno de sus extremos el gancho de unión se encontraba abierto, llegando hasta el sitio de aprehensión una ciudadana, quien se identificó como BAZAN DE QUINTERO ALIDES DEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-2.452.728, manifestando la misma que estos dos ciudadanos le habían arrebatado una cadena, razón por la cual procedieron a mostrarle la cadena incautada, y ésta la identificó inmediatamente como de su propiedad.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su Acusación, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible el cual califica como: ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal (Reformado), hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Alides del Socorro Bazan de Quintero, asi mismo, el ciudadano Fiscal, Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos: LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849 y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, a quien considera penalmente responsables de la comisión del mencionado delito.


IV.

SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, Defensor Privado del Acusado de Autos: LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849, manifestó en su intervención oral realizada el día: 21-04-2005 que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal y manifestó seguidamente que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho Procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicitó que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, tomando en consideración las rebajas correspondientes a favor de su defendido al momento de imponer la pena. Es todo.


Por su parte el ciudadano Defensor Privado, Abogado OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, Defensor Privado del Co-acusado de Autos: JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, manifestó en su intervención oral realizada el día 18-05-2005, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por ello pidió que se le imponga de este derecho, y al mismo tiempo solicitó que se le tenga en cuenta que el mismo es menor de 21 años de edad, y también pidió que no se le imponga una pena mayor que al otro imputado en esta causa. Es todo.


V.

LOS ACUSADOS.


El ciudadano: LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, con fecha de nacimiento 27 de marzo de 1986, de 19 años de edad, de profesión indefinida, hijo de Elvia Elisa Castro y José Rafael Sánchez, con residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Las Casitas, Casa N° 03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día: 21-04-2005 que: “ASUMO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”.


El ciudadano: JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-02-1987, de profesión ayudante de frutería, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.851, con residencia en el Barrio Santa Anita, Calle Principal, Casa No. 0-45, teléfono 0416-3702429, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día: 18-05-2005 que: “ YO NO VINE EL DÍA DEL JUICIO PORQUE TENÍA UN ATAQUE DE ASMA, PERO ASUMO LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO.”


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En las Audiencias de Juicio Oral y Público celebradas en la presente causa, la primera en fecha 21-04-2005 donde estuvo presente el acusado: LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO con la presencia de su Defensor Privado, Abogado: JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, y la segunda realizada en fecha 18-05-2005 donde estuvo presente el Co-acusado JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, con la presencia de su Defensor Privado, Abogado: OSWALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de los acusados de autos, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Alides del Socorro Bazan de Quintero, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra de los dos acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, este Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:




“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:
Acta Policial, de fecha 02-02-2005, la cual corre inserta al folio dos (f. 02) de las actuaciones, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 10 Wilmer Araque y el Cabo Segundo (PM) N° 376 Robis Angulo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en las adyacencias de la avenida 5, entre calles 15 y 16, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.


Inspección Ocular N° 395 de fecha 03-02-2005, la cual corre inserta al folio trece de las actuaciones (f. 13), realizada por los funcionarios Detetive Yako Jugo Valera y Agente Tony Obdulio Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la avenida 5, esquina de la calle 18, frente a la Torre de Los Andes, vía pública, Mérida Estado Mérida, donde se observó que se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de cemento en su totalidad, se aprecia a sus alrededores, aceras de cemento para transeúntes de la zona, postes de alumbrado público con extensiones eléctricas, negocios comerciales y viviendas familiares de diferentes estructuras y niveles, dicha vía permite el libre acceso de vehículos automotores en un solo sentido en forma ascendente, así mismo se aprecia en sentido Este La Torre de los Andes antes citada.


Experticia de avalúo comercial, signada con el N° 9700-067-AT-083, de fecha 03 de febrero de 2005, que corre inserta al folio once (f. 11) de las actuaciones, realizada por el funcionario Agente de Investigación I JUAN MONTILVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que los objetos de la presente experticia de AVALUO COMERCIAL, lo constituye una cadena de oro, la cual es utilizada como accesorio de vestir, quedando a juicio del poseedor cualquier otro uso que requiera darle, valorada en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS… (Bs. 50.000,oo).


Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: ALIDES DEL SOCORRO BAZAN DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 2.452.728, ante Comisaría Policial N° 01 del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), adscrita a la Dirección General de la Policía, en fecha 02-02-2005, el cual corre inserto al folio cinco (f. 05) de las actuaciones, quien entre otras cosas manifestó que “Aproximadamente como a veinticinco minutos para las seis de la tarde me encontraba en la esquina de la avenida cinco con calle dieciocho, me encontraba dentro de mi carro cuando dos sujetos que se encontraba (sic) vestidos uno de Franela de color ceniza y pantalón jean azul y el otro con una chaqueta de color negro y pantalón de jean azul me brincaron al cuello y me quitaron la cadena de oro que tenia, yo me quede que no sabía que hacer pero como venían mas carros detrás de mí tuve que seguir, y cuando iba más adelante un señor me dijo que me parar (sic) y que me esperara, como no llegó nadie yo empecé a dar vueltas en la cuadra, y se me acercaron los funcionarios de la Policía y me dijeron que los siguiera, yo los seguí y tenían a los dos tipos detenidos, los funcionarios me mostraron la cadena y yo les dije que esa cadena era la mía, luego me dijeron que me viniera a denunciar. Es todo”.



Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que los acusados de autos, ciudadanos: LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849 y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, son efectivamente las mismas personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios policiales el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 02-02-2005, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, en las adyacencias de la avenida 5 entre calles 15 y 16, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial levantada por los mismos y que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe real y efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 395 levantada en fecha 03-02-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando claro que los detenidos fueron aprehendidos después de haberle arrebatado una cadena de oro, a la ciudadana Alides del Socorro Bazan de Quintero, pudiendo comprobarse que es la misma cadena de la victima, por cuanto esta misma la identificó y la reconoció plenamente, a lo cual debe agregarse también la experticia de avalúo comercial signada con el N° 9700-067-AT-083, la cual corre inserta al folio once (f. 11) de las actuaciones.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Con relación al delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal, (Reformado), dispone claramente el mismo que:


“Artículo 458.- (…) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. (Negrillas del Tribunal).


En esta hipótesis la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa, con prescindencia de toda amenaza o agresión en contra de la integridad física de la victima, porque de lo contrario seria Robo Genérico, en otras palabras, esta figura, denominada arrebatón, constituye según la doctrina un Robo Leve, que exige un requisito negativo, esto es, que la violencia no sea la prevista en el Artículo 457, y otro requisito positivo dirigido a arrebatar la cosa de la mano al que la tiene en su poder, la violencia la ejerce el sujeto activo sobre la cosa y no sobre su detentador, el arrebaton se produce por el verbo arrebatar que significa quitar una cosa con un acto rápido e imprevisto, (tirón).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados de autos, LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849, y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, anteriormente identificados, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, después de que le arrebataran la cadena de oro propiedad de la ciudadana Alides del Socorro Bazan de Quintero, circunstancias estas que quedaron claramente corroboradas con las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos cuando admitieron libremente los hechos cometidos, lo cual aunado a las experticias realizadas confirman plenamente el delito perpetrado, además de esto, debe tomarse en consideración, que esta conducta positiva y voluntaria de los acusados encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual, aunado a la Admisión de Hechos realizada por estos en el curso de las Audiencias de Juicio Oral y Público realizadas, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en la perpetración del mismo.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, LUIYI JESÚS SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849 y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra clara y suficientemente acreditada, por cuanto se trata de las personas que fueron aprehendidas in fraganti en las adyacencias de la avenida 5, con la esquina de la calle 18, específicamente frente al edificio La Torre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo en su poder la cadena de oro perteneciente a la victima, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Alides del Socorro Bazan de Quintero, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa desplegada por los acusados, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental de los mismos o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los dos Acusados de Autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos cada uno respectivamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los referidos acusados de autos, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Alides del Socorro Bazan de Quintero, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 17.894.849 y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.---------


SEGUNDO: El Tribunal observa que los acusados de Autos antes señalados, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, y después de haber sido impuestos cada uno en su oportunidad respectiva, por el Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además que se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, procede a CONDENAR a los acusados, ciudadanos: LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión indefinida, con residencia en el barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, N° 3 de la ciudad de Mérida, y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-02-1987, de profesión ayudante de frutería, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.851, con residencia en el Barrio Santa Anita, Calle Principal, Casa No. 0-45, teléfono 0416-3702429, a cumplir la Pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 82 y 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal (reformado). -----


TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de autos: : LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849 y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, se encuentran actualmente en Libertad sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, ésta no es igual ni mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, se acuerda mantener la Libertad de los mismos debido al tiempo de pena impuesta, es decir, SEIS (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.-----------------------------------------------------


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849, anteriormente identificado, el día: VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), mientras que respecto al Co-acusado JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.849, antes identificado, el día: DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), tomando en consideración la fecha en cada uno de ellos admitió los hechos ante el Tribunal de Juicio.-----------------------------------------------------------


QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado No es procedente la Condenatoria en Costas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------


SEXTO: Por cuanto en el presente caso se recuperó Una (01) Cadena de Color Amarillo, la cual se encuentra fracturada, perteneciente a la víctima del hecho punible, ciudadana: BAZAN ALIDES SOCORRO, y la misma se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según planilla signada con el No. 205125, de fecha 03-02-2005, tal como quedó registrado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, se acuerda la devolución de la misma a su respectiva propietaria.--------------------------------------------------



SÉPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste sea agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (30-06-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05







ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA