REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000255
ASUNTO: LL01-P-1999-000255

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 03-6-2.005, recibió oficio nro. 02367, de fecha 24-5-2.005, que corre inserto al folio (243) de las actuaciones, suscrito por la Lic. ANA ROSA CONTRERAS, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 03 de la Región Andina (Estado Táchira), quien señala que el penado JOSE ALFONSO MOLINA CARRERO, quien gozaba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminó de forma efectiva su régimen de prueba de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado JOSE ALFONSO MOLINA CARRERO, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, Encabezamiento del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-1-1.999 (folios 152 al 176), éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 29-1-2.001, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, contado a partir de su notificación, siendo que el penado suscribió la respectiva acta compromiso en fecha 06-2-2.001, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (06-10-2.002). (Folios 215, su vuelto y 217).
SEGUNDO: Por otra parte, la Lic. ANA ROSA CONTRERAS, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 03 de la Región Andina (Estado Táchira), hace constar en el correspondiente oficio nro. 02367, de fecha 24-5-2.005, que el penado JOSE ALFONSO MOLINA CARRERO, culminó satisfactoriamente el régimen de prueba de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. (Folio 243).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que ya concluyó en fecha 06-10-2.002, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA, cesando de ésta manera las presentaciones que venía realizando por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 03 de la Región Andina (Estado Táchira).

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO JOSE ALFONSO MOLINA CARRERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, nacido el 25-5-71, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.905.101, con motivo a que en fecha 06-10-2.002 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, derivado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que éste venía disfrutando desde el día 06-2-2.001 (fecha en la que se impuso de dicho beneficio y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 03 de la Región Andina (San Cristóbal-Estado Táchira). Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria