REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000112
ASUNTO: LL01-P-1999-000112
AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO
DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO
Por cuanto a los folios (754), (755), (756) y (757) de las actuaciones, consta decisión de fecha 08-12-2.004, en la cual éste Tribunal, luego de redimir judicialmente la pena por un tiempo de: CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a favor del penado JOSE TRINIDAD MARQUEZ, pudo constatar que dicho penado cumpliría en fecha 22-12-2.004 la totalidad de la pena de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO que le había sido impuesta, procediendo a librar la respectiva boleta de excarcelación desde el día 20-12-2.004 (folios 760 y 761), a los fines de que el penado fuera puesto en libertad en la fecha anteriormente establecida, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 22-10-2.003, éste mismo Juzgado de Ejecución, dictó el correspondiente Auto de Acumulación de Penas, cursante a los folios (659) y (660) de las actuaciones, ello por existir la concurrencia de dos (02) sentencias condenatorias dictadas en fechas 21-5-1.997 y 02-4-2.003, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal; respectivamente, en contra del mismo penado JOSE TRINIDAD MARQUEZ, quedando en definitiva la pena a cumplir en: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 ejusdem y en el artículo 278 del citado Código, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: En fecha 08-12-2.004, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual efectuó la redención judicial de la pena por un tiempo de: CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS (folios 754 al 757), donde se pudo determinar que el penado JOSE TRINIDAD MARQUEZ, sumando dicha redención judicial de pena, cumpliría en fecha 22-12-2.004 la totalidad de la pena que le había sido impuesta, motivo por el cual desde el día 20-12-2.004 se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación para que fuese puesto en libertad en la fecha antes señalada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado JOSE TRINIDAD MARQUEZ, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más las tres (03) redenciones judiciales de pena que le fueron otorgadas durante su reclusión penitenciaria, terminó de cumplir la totalidad de la pena impuesta el día 22-12-2.004, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que en el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión cumple con EJECUTAR LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ cada DOS (02) MESES el penado JOSE TRINIDAD MARQUEZ, la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia, por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la referida Prefectura Civil, remitiéndole anexa una copia certificada de ésta decisión y del acta de imposición, a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado el penado JOSE TRINIDAD MARQUEZ a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, la citada Prefectura Civil deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 04 (S); Abogado CAROLINA CAMACHO. Cítese al ciudadano JOSE TRINIDAD MARQUEZ, a la dirección indicada en el acta cursante al folio (771) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró Boleta de Citación nro.__________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria