REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000313
ASUNTO: LP01-P-2004-000313

AUTO ACORDANDO NUEVO CÓMPUTO DE PENA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN EN LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.

Por cuanto en decisión de fecha 08-4-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, éste Juzgado de Ejecución, en acatamiento de tal mandato vinculante emanado de nuestro más alto Tribunal, estima necesario efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, ha cumplido al menos la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida a los fines de optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, en tal sentido, procede a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BERLIS DEL CARMEN AVENDAÑO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 15-10-2.004, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 91 al 96).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, resultó aprehendido por primera vez en fecha 30-4-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 03-5-2.004 (03 días), fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 17 al 20), posteriormente, fue aprehendido por segunda vez en fecha 07-1-2.005 (folios 112 y 113), con motivo a que éste Juzgado de Ejecución, había ordenado su captura, ya que en su caso para esa fecha NO le procedía el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (16-6-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cuatro de Julio del año dos mil siete (04-7-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
CUARTO: Con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, fue perpetrado después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al artículo 494, que es el que establece taxativamente cuales son los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo necesario señalar que dicho penado NO se encuentra bajo el impedimento legal establecido en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, la cual NO resulta aplicable en el presente caso, pues el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio (menor a los 3 años).
QUINTO: En cuanto a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL podrá solicitarla cuando cumpla la mitad (1/2) de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; es decir, a partir del día cuatro de Abril de dos mil seis (04-4-2.006), ello de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene vigente e inalterable, pues la orden de suspensión dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 08-4-2.005, sólo comprende el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se dicta el fallo definitivo.
SEXTO: Ahora bien, como se puede observar, el penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, en vista de la desaplicación temporal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto, éste Tribunal, con motivo a que actualmente existe la orden expresa de no aplicar dicha disposición legal, el cual incluía el delito de ROBO en todas sus modalidades como impedimento legal para optar al beneficio aquí indicado, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR PRACTICARLE AL PENADO JOSE LUIS CONTRERAS HERNANDEZ EL RESPECTIVO INFORME TÉCNICO PSICOSOCIAL, para lo cual se deberá enviar a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente cómputo de pena. Así mismo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa, para lo cual se cumple con designar como correo expreso a la ciudadana MARIANA OLIVARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 23.204.519. Igualmente, se ordena solicitar record de conducta del penado a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar la respectiva oferta de trabajo para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado CARLOS JULIO RANGEL VILLAREAL, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 08-1-75, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad nro. V-12.779.373, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día cuatro de Julio del año dos mil siete (04-7-2.007) a las 12:00 de la medianoche, por lo que al quedar debidamente establecido que el penado efectivamente puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente se encuentra suspendido en su aplicación, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, en consecuencia, dicho penado deberá reunir todos los requisitos exigidos para su otorgamiento por el artículo 494 del citado Código, a tales fines se ordenó practicarle el respectivo informe técnico psicosocial.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado IMAD KOTEICHE y al penado, enviándole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria