REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000730
ASUNTO: LP01-P-2004-000730

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 25-4-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (73) al (86) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.662.870 y V-18.310.458, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, Encabezamiento del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS y GASTÓN GILBERTO SANTANDER, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no les pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, resultaron aprehendidos el día 12-11-2.004 (folios 02 al 05), permaneciendo detenidos hasta el día 22-11-2.004, fecha en la cual les fue otorgada su libertad (folio 46), por parte del Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, luego de haber cumplido con la Caución Económica que les había sido impuesta, manteniéndose actualmente en ese estado, por lo cual estuvieron privados de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto ambos penados actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte los penados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ y ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, al haber sido condenados en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de tres (03) años de presidio (la cual no excede de los 3 años), pueden perfectamente optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual los penados resultaron condenados fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, los mismos reúnan todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes, aún cuando, se trata del delito de ROBO IMPROPIO, uno de los delitos comprendidos dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de tal decisión, ya NO se requiere que los penados cumplan privados de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (el cual resulta más favorable para los penados) o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que los prenombrados penados pudieran registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que consta en las actuaciones, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia definitiva y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, en aplicación de los artículos 33 y 279 del Código Penal, procede a ejecutar la orden dada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la Parte Dispositiva de la sentencia condenatoria, consistente en el DECOMISO Y REMISIÓN A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAMENTO (DARFA) del arma de fuego, de fabricación casera, tipo portátil, corta por su manipulación, de las denominadas “CHOPO”, sin marca, sin lugar de fabricación aparente, consistente en un segmento de tubo con sistema de roscas y aguja percusora, cubiertas por teipe de color negro y la cantidad de una (01) bala para arma de fuego del calibre .38 de la marca “38 SPECIAL”, debidamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 942, de fecha 12-11-2.004 correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. bajo el nro. G-820.041, cursante al folio (16) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, éste Tribunal, ordena enviar la citada arma de fuego de fabricación casera a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de que proceda a su destrucción en acto público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme,. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma de fuego en cuestión y su munición a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin, de lo cual deberá informar oportunamente a éste Tribunal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados, Abogados ALLEN PEÑA y DOUGLAS RAMIREZ. Cítese a los penados, a los fines de que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificados personalmente del presente auto ejecutorio y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.______________________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria