REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000143
ASUNTO: LP01-P-2004-000143
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 20-5-2.004 (folios 128 al 130), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-10.899.522, a cumplir en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado siga cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó aprehendido el día 30-4-2.004 (folio 115), con motivo de la orden de captura emanada del Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, que le fue librada por no presentarse a la respectiva Audiencia Preliminar, permaneciendo desde entonces detenido, primero en las instalaciones del Retén Policial de ésta Ciudad y luego fue trasladado hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde ha permanecido recluido hasta la presente fecha (20-6-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS.
SEGUNDO: Por otra parte, es necesario dejar claro, que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo el impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) años de presidio (mayor a los 3 años) y con motivo a que los hechos por los cuales éste resultó sentenciado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día treinta de Abril de dos mil nueve (30-4-2.009).
CUARTO: Igualmente, el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son las siguientes:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
QUINTO: El penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos señalados dentro de la citada disposición legal, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; es decir, a partir del 30-7-2.005.
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo cuando cumpla la tercera (1/3) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; es decir, a partir del día 30-12-2.005, pero debe dejarse constancia que actualmente “NO” existe cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, a los fines de otorgar dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en el oficio nro. 116-05, de fecha 01-3-2.005, suscrito por la Directora DRA. ANNA DE SANCHEZ.
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, podrá solicitarla cuando cumpla la mitad (1/2) de la condena, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, a partir del día treinta de Octubre de dos mil seis (30-10-2.006), ello de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene vigente e inalterable, pues la orden de suspensión dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 08-4-2.005, sólo comprende el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se dicta el fallo definitivo.
Libertad Condicional: podrá solicitarla cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la condena; que corresponde a un tiempo de: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; es decir, a partir del día 30-8-2.007.
Confinamiento: podrá solicitarlo cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la condena; es decir, a partir del día 30-1-2.008.
SEXTO: Tal como se puede observar, del cómputo de pena antes realizado, se evidencia que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ello a los fines de ordenar recabar los requisitos necesarios para resolver sobre su otorgamiento, lo cual se realizará en su debida oportunidad, sin embargo, por razones de celeridad procesal, éste Tribunal desde ya acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Ofíciese lo conducente, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia definitiva que cursa en la presente causa.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DA POR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 20-5-2.004 POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 04 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE CONDENÓ AL PENADO CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 412, ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 407 EJUSDEM, pena que deberá seguir cumpliendo privado de su libertad dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día treinta de Abril de dos mil nueve (30-4-2.009), a menos que le sea otorgada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria