REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2001-000055
ASUNTO: LJ01-P-2001-000055

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto se observa que desde el día 29-4-2.004, fecha en la cual el Juez quien suscribe, dictó el respectivo auto de revisión y actualización del cómputo de la pena que le fuera impuesta al penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, cursante a los folios (279), (280) y (281) de las actuaciones, NO se ha practicado ningún otro cómputo de pena, éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de las fechas relacionadas con las detenciones de las cuales ha sido objeto dicho penado, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario proceder a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 12-2-2.003, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 251 al 256).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 04-2-1.998 (folios 02 al 05 de las actuaciones), permaneciendo en ese estado hasta el día 17-2-1.998 (13 días), fecha en la que fue puesto en libertad, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (folios 58 al 63), posteriormente, fue detenido por segunda vez en fecha 24-5-2.002 (folios 106 al 109), por la comisión de un nuevo delito (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (22-6-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete (31-10-2.017) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado todavía NO ha cumplido la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, que corresponde a un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplen el día veintitrés de Marzo de dos mil seis (23-3-2.006) a las 12:00 del mediodía, a los fines de optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 21-4-75, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.557, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete (31-10-2.017) a las 12:00 de la medianoche, siendo que el penado todavía NO ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a las Defensoras Públicas Penales Nros. 02 y 04 (S); Abogados MARIA EUGENIA DE PACHECO y CAROLINA CAMACHO RAMIREZ (ya que ambas aparecen asumiendo la defensa del penado en la presente causa) y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes, solicitándole remitan a éste Tribunal, los recaudos de redención de pena relacionados con el penado que se encuentren pendientes para su respectiva tramitación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria