REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000017
ASUNTO: LK01-P-2001-000017
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 16-5-2.005, solicitó a nombre del penado EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 01-7-2.002, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 94 al 96).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, resultó aprehendido en fecha 11-11-2.001 (folio 03 y su vuelto), permaneciendo en ese estado hasta el día 03-9-2.004, fecha en la que fue trasladado hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con motivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), que le fuera otorgada según decisión de fecha 01-9-2.004, tal como consta a los folios (210) al (215) y (219) de las actuaciones, bajo la cual se mantiene para la presente fecha (28-6-2.005), por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
TERCERO: En fecha 18-8-2.003, de acuerdo a decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, al penado EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, tal como consta a los folios (141) y (142) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, la solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta Nro. 03, de fecha 29-4-2.005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ se desempeñó como PREPARADOR DE ALIMENTOS dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01-8-2.003 hasta el día 29-4-2.005, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo cual constituye una información errónea, ya que mal pudo haber trabajado hasta esa fecha dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando en fecha 03-9-2.004 fue trasladado hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con motivo de habérsele otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que lo correcto es tomar el lapso comprendido desde el día 01-8-2.003 hasta el día 02-9-2.004, lo que quiere decir que el penado dentro del citado Centro Penitenciario trabajó durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera y ésta última redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veinte de Junio de dos mil diez (20-6-2.010) a las 12:00 del mediodía.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, nacido en fecha 08-8-67, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.710.454, por un tiempo de: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del respectivo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veinte de Junio de dos mil diez (20-6-2.010) a las 12:00 del mediodía.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 06; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, donde actualmente el penado se encuentra cumpliendo su pena, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libró oficio nro.___________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria