REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-003461
ASUNTO: LP01-P-2005-003461

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 05-5-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (111) al (114) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JHON ENRIQUE QUINTERO LOBO, titular de la cédula de identidad nro. V-8.049.370, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA LOPEZ, la adolescente SOL DAVID QUINTERO GARCIA y la niña SELENE QUINTERO GARCIA, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no le pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JHON ENRIQUE QUINTERO LOBO, resultó aprehendido el día 31-3-2.005 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 01-4-2.005, fecha en la cual le fue otorgada su libertad en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 13 al 17), por parte del Juzgado de Control Nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) DÍA, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado JHON ENRIQUE QUINTERO LOBO al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.

Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que el prenombrado penado pudiera registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 10, Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA. Cítese al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria