REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003610
ASUNTO : LP01-P-2005-003610
El ciudadano: JORGE ORLANDO DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-1977, de 28 años de edad, hijo de Francy Marina Dávila y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Casa N° 3-29 de la Ciudad de Mérida, teléfono 244.51.20, fue condenado en fecha 25 de marzo del año 2005 (folios 84 al 96) por el Juzgado de Juicio número 5 de este Circuito Judicial pena lde Mérida, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal. En lo que respecta a la Droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, el Tribunal de Juicio acordó LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines. El tribunal de Juicio acordó remitir copia de la Sentencia Condenatoria a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. ************************************
Este Tribunal firme como se encuentra dicha sentencia procede a realizar su EJECUTESE, así:*****************************************************************************
El penado fue detenido el día 1 de abril del año 2.005 permaneciendo hasta la presente fecha 31-5-05 en tales circunstancias, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, que terminará de cumplir el día 1 DE OCTUBRE DEL 2.007.**********************
Por otra parte por cuanto el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA ya que la pena impuesta fue menor de tres (3) años, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley podrá optar a la misma, motivo por el cual se acuerda le sean realizados los estudios técnicos para su otorgamiento, en consecuencia ofíciese a la Coordinación Zonal de Mérida, remitiéndole copia certificada de la sentencia y de este auto, para lo cual se autoriza a los fines de su expedición y certificación a la abogada FABIOLA QUINTERO. Así mismo telegrafíese a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia División de Antecedentes Penales, solicitando su remisión.*******************************************
Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:***************************************************************
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.****************************
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.********************************************************************
Por cuanto en la sentencia el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la droga incautada, este Tribunal de conformidad a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 1116, de fecha 04-11-2002, corresponde a los Tribunales de Ejecución la tramitación para la destrucción de la misma, motivo por el cual se ordena oficiar al Fiscal Superior a los fines de que inicie el procedimiento de destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento conforme a la sentencia vinculante supra mencionada.********
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a: JORGE ORLANDO DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.858, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-05-1977, de 28 años de edad, hijo de Francy Marina Dávila y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida Principal, Casa N° 3-29 de la Ciudad de Mérida.**************
Se designa como lugar de reclusión para el penado el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en caso de que los estudios técnicos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena resulten desfavorables. Se hace el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************
Y por cuanto se observa que el penado tal como consta al folio 17 y su vuelto no presente antecedentes policiales, lo que implica que no tiene antecedentes penales, se acuerda que le sean realizados los estudios técnicos en libertad para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; haciéndole saber al penado la obligación que tiene de presentarse el día Lunes, 04 de Julio de 2.005 a las 09:00 a.m ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional ubicada en el Tercer piso del Palacio de Justicia, motivo por el cual hágasele entrega de la presente decisión toda vez que el mismo se encuentra en la sede de este Tribunal, en consecuencia ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina y al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria al Consejo Nacional Electoral, por cuanto el penado se encuentra inhabilitado políticamente. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria abogada Fabiola Quintero, Secretaria del Tribunal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
La Secretaria
Abg. FABIOLA QUINTERO CARRERO.
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