REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000528

Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, trece (13) de junio de 2005, mediante la cual se revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal a los fines de fundamentar dicha decisión, observa:

En fecha 1° de febrero de 2005, se concedió a favor del penado Carlos De Jesús Ramírez Albarrán, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se establecieron las siguientes condiciones como régimen de prueba:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
4) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5) Conseguir un oficio estable y presentar constancia de trabajo.
6) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
7) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/0 psicotrópicas.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió escrito (folio 249) mediante el cual la Dra. Flor María Rodríguez, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, informó que la madre del penado había manifestado que el mismo no trabajaba y no acataba las normas en el hogar, y que presumía que su hijo estaba consumiendo drogas, además, manifestó que le retiraba el apoyo familiar. En este sentido, la Unidad Técnica corroboró lo manifestado por la madre del penado y verificó que en efecto el mismo no trabajaba y que el patrono no le daría otra oportunidad.

A los fines de concederle el derecho a la defensa al penado, se fijó audiencia especial para el día de hoy, con la finalidad que el mismo informara al tribunal las razones por las cuales incumplía las condiciones inherentes al régimen de prueba, y a pesar de haber sido notificado en su domicilio procesal, el mismo no acudió al llamado del Tribunal. Además, la Delegada de Prueba, Dra. Flor María Rodríguez, manifestó que el penado había abandonado su trabajo y había cambiado de domicilio sin informarlo oportunamente. Por último la Fiscalía del Ministerio Público solicitó formalmente la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado patente que el penado se apartó considerablemente de las condiciones impuestas en el régimen de prueba impuesto con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual fue acreditado por la Delegada de Prueba y la madre del penado, quienes manifestaron que el mismo cambió sin avisar de domicilio y abandonó su trabajo, no queda otra alternativa para este Juzgador que revocar conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal la medida concedida al penado. Así se decide.

Decisión: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada en fecha 1° de febrero de 2005, en favor del penado Carlos De Jesús Sánchez Albarrán, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.455.204, obrero, residenciado en la Urbanización Carabobo, Sector Las Mesitas, El Higuerón, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Estado Mérida, informándole lo decido en el presente auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Se libraron oficios N° ___________________________________________y boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria