REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000194

En fecha tres (3) de junio de 2005, se recibió escrito N° 222 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado Jorge Enrique Torres Arria, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Miguel Ángel Parra y Lourdes Varela de Rivas, en su condición de Jefe de Talleres y Directora (E), respectivamente, del Centro de Pernocta “José María Olasso”, en la que certifican que el penado ya identificado laboró en el taller N° 05 “Cafetín en la Venta de Comida”, desde el día 10.05.2004 hasta el 16.07.2004, desde el día 19.07.2004 hasta el 31.01.2005, en el Taller N° 07 como ayudante de carpintería, y desde el 01.02.2005 hasta el día 31.05.2005, laboró en el Taller N° 09 del Centro de Pernocta en un horario comprendido de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado, acumulando un tiempo de trabajo de un (1) año, y dieciocho (18) días, lo cual equivale a seis (6) meses y nueve (9) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

Con respecto a la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, en su condición de Jefe del Departamento Social y Directora, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que se acredita que el penado Jorge Enrique Torres Arria, laboró como locutor de radio desde el día 21.09.2002 hasta el 01.01.2003, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de tres (3) meses y diez (10) días, el Tribunal se abstiene de redimir el período antes señalado por cuanto el mismo ya fue redimido según se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 03.10.20003, cursante a los folios 600 al 602, del cual se acuerda expedir copias certificadas y anexarlas a la carpeta contentiva de los recaudos de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

En este orden de ideas, se evidencia que el penado Jorge Enrique Torres Arria ha cumplido hasta el día de hoy (sin redención), un total de pena de cinco (5) años, dos (2) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, seis (6) meses y nueve (9) días de prisión, arrojando como pena total cumplida, cinco (5) años, nueve (9) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, le falta por cumplir cuatro (4) años, dos (2) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, que terminará el once (11) de septiembre de 2009, a las doce (12:00) del mediodía. Así se decide.

Decisión: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en seis (6) meses y nueve (9) días de prisión, la pena impuesta al penado Jorge Enrique Torres Arria por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro de Pernocta José María Olasso.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese al penado (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olasso”. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.