REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003800

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Valmikir Matoso, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la misma.

El penado fue detenido en fecha 06.04.2005 quedando en tales circunstancias hasta el día de hoy (20.06.2005), de manera que ha permanecido privado de libertad por dos (2) meses y catorce (14) días de prisión, los cuales deberán descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días de prisión, que terminará de cumplir el día 6 de octubre de 2006.

Por otra parte, el penado podrá gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo. A tal efecto, se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y se ordena la realización de un informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme (folios 69 al 75) y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.

En otro orden de ideas, el penado se encuentra obligado a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que son; la inhabilitación política durante el lapso que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinto de la pena impuesta, una vez culmine ésta.

Finalmente, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que destruya el arma blanca identificada en la experticia N° 9700-201-261, de fecha 7 de abril de 2005, cadena de custodia N° 205-428 (folio 17).

Notifíquese al Ministerio Público, al penado y a la Defensa sobre el contenido de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ______________________________, y se enviaron oficios N° _________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria