REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000300
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2005, inserta del folio 387 al 390 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Ramón Antonio Sánchez, mediante la cual se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.

En este sentido, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el penado Ramón Antonio Sánchez, adolece de una enfermedad en fase terminal. En efecto, cursa al folio 347 y 348 cursa un informe médico suscrito por la Dra. Saida Mohamad R., Médica Directora del Hospital I “Dr. Heriberto Romero” ubicado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. En dicho informe, se concluye lo siguiente:

“….Diagnóstico: Tumor supraglotico en Apófisis vocal izquierda. Estudios de imágenes: Endoscopia Digestiva Superior (06 – 12 – 02) la cual concluye: LOE en comisura anterior de CV. Papilomatosis esofágica. Gastritis erosiva. Úlcera Gástrica. TEST de Helicobacter Pilori + Duodenitis Erosiva. Estudios Anatomopatológicos: Biopsia gástrica (úlcera en curvatura menor prepilorica) que reportó: gastritis crónica activa. El cual le realizan el 04 de junio del año en curso una biopsia del TU. Laringeo, resultando un CA en etapa terminal.”.


El informe médico parcialmente trascrito, fue corroborado por el Dr. Néstor Chávez Infante, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Tovar, Estado Mérida, adicionando al mismo, la apreciación referente a que el ciudadano Ramón Antonio Sánchez, debe permanecer en reposo domiciliario indefinido (folio 355).

En este orden de ideas, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.

Por las consideraciones precedentes, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es conceder la libertad condicional al penado Ramón Antonio Sánchez, ya que el mismo sufre de una enfermedad en fase terminal, que a todas luces le imposibilita cumplir la condena impuesta en un centro penitenciario, dado su delicado estado de salud, las dietas especiales que debe practicar, y los medicamentos a los cuales se debe someter con rigurosidad, por lo que resulta imposible su reclusión en un centro penitenciario, lugar donde las condiciones de higiene, alimentación y asistencia médica son precarias. En consecuencia, se decreta la libertad condicional por medida humanitaria a favor del precitado penado, la cual cumplirá en la residencia de la ciudadana Yasmira Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° 12.220.883, ubicada en la Calle Bolívar, casa N° 6, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, persona que se ha hecho responsable del prenombrado ciudadano desde el día 2 de diciembre de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, decretó a su favor la detención domiciliaria.

Finalmente, la sentencia firme ordenó la destrucción de las sustancias ilícitas descritas en la experticia química N° 9700-067-LAB-895, de fecha 7 de octubre de 2002, causa N° G-082-840. Sin embargo este Tribunal observa que la misma fue debidamente incinerada en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la solicitud N° LP01-S-2004-310, de la cual se acuerda agregar copia del acta de destrucción y del inventario correspondiente.

Decisión: Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado Ramón Antonio Sánchez, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.969.923, soltero, de profesión albañil, la cual cumplirá en la residencia de la ciudadana Yasmira Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° 12.220.883, ubicada en la Calle Bolívar, casa N° 6, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se designe un delegado de prueba que se encargue de la supervisión de la presente medida humanitaria, e informe al Tribunal regularmente sobre el estado de salud del penado, para lo cual se acuerda remitirle copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Yasmira Contreras Duarte, haciéndole saber que deberá informar al Tribunal sobre cualquier cambio en el estado de salud del penado. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y certifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _________________y se remitió oficio N° ________________.

La Secretaria