REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000085

Por cuanto en el día de hoy terminó de cumplir la pena corporal impuesta el ciudadano José Miguel Caraballo Reyes, tal y como se desprende del auto de redención de pena dictado en esta misma fecha, este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano José Miguel Caraballo Reyes fue condenado (previa acumulación de penas) a cumplir la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 455, ordinal 1°, del Código Penal, y artículos 472 y 278 ejusdem.

2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que la quinta parte de la pena impuesta al ciudadano José Miguel Caraballo Reyes es de once (11) meses y veintiún (21) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de manera que terminará de cumplir la misma el 29 de mayo de 2006.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado José Miguel Caraballo Reyes, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.539.281, domiciliado en Guayacán de las Flores, Vereda 42, casa N° 22, Carúpano, Estado Sucre, y en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado antes identificado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 29 de mayo de 2006, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano José Miguel Caraballo Reyes, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria