REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000289
Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 22 de abril de 2005, la causa penal N° LJ01-P-2001-000242, proveniente del Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentiva de una sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Henry Antonio Dávila Trejo, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal, y por cuanto en la presente causa, el referido penado también cumple una pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal, se acuerda acumular la causa N° LJ01-P-2001-000242 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2004-000289, por cuanto esta última posee mayor penalidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, se aplicará en el presente caso lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. De acuerdo a la norma indicada, corresponde aplicar al penado Henry Antonio Dávila Trejo, la pena del delito más grave, es decir, tres (3) años de prisión (causa LP01-P-2004-000289) con el aumento de la mitad de la pena por la causa N° LJ01-P-2001-000242, es decir, con el aumento de nueve (9) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar tres (3) años y nueve (9) meses de prisión.
Asimismo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se refieran a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Decisión: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2°, 70, numeral 4°, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acumula la causa penal N° LJ01-P-2001-000242, contentiva de una sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Henry Antonio Dávila Trejo, quien fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal, a la presente causa signada con el N° LP01-P-2004-000289, seguida en contra del referido penado Henry Antonio Dávila Trejo, mediante la cual fue condenado a cumplir una pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la boleta de notificación del penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación N° _______________________________y oficio N° ________________________.
La Secretaria
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