REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000232
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
Por recibido los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo solicitado en la presente causa, consignados por el ciudadano LUIS ANTONIO ARVELAEZ, en su carácter de apoderado especial de RICHARD JAVIER PEÑA LOBO, para que en su nombre y representación pueda retirar el vehículo solicitado por ante este Tribunal y, vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 22 de enero de 2005, con ocasión de la presunta Comisión de un Hecho Punible, en donde se retiene el Vehículo objeto de la presente solicitud y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, El Vigía, al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, PLACAS: LBM-396, SERIAL CARROCERÍA: 5E695FV352256, SERIAL DEL MOTOR: FV352256; del cual se pudo verificar por parte de los funcionarios, una vez realizado el Peritaje y cuya Acta consta al folio 07 del presente asunto, del Vehículo donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Que el serial de Carrocería se determina…. ORIGINAL SUPLANTADO.
2. Que el serial del motor se determina……….. FALSO.
Así mismo consta una segunda experticia practicada al vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, la cual concluye:
1. Vehículo en Estudio tiene su uso Específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores.
2. La chapa con el Serial de carrocería con dígitos AJF3PT15669, ubicada en el tablero de Instrumentos, del lado izquierdo se encuentra ALTERADA.
3. La Chapa con Serial de Carrocería dígitos 5E695FV352256, ubicada en la Parte Superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, se encuentra ALTERADA, únicamente en cuanto al sistema de fijación (Remaches).
4. El serial del Motor dígitos 5FV352256, grabado en el block, se encuentra ALTERADO.
5. No se efectuó reactivación de seriales motivado que el vehículo en estudio presenta el serial de seguridad de planta (F.C.O.) dígitos 9835, grabado en la base de la torres del amortiguador, dentro de la cajuela del motor en estado original, siendo ésta la única área idónea para tal fin (resaltado propio).
6. Previa verificación del estado legal por SIPOL, de la Sub-Delegación del Estado Mérida, se determino que el Vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial (resaltado propio).
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano LUIS ANTONIO ARVELAÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.555.927, representado por el ciudadano RICHARD JAVIER PEÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.022.622, representación esta que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 2.005, inserto bajo el N° 42, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, por cuanto riela en las presentes actuaciones Documento Autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 13 de Octubre del año 2004, inserto bajo el N° 45, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en donde aparece como comprador, el solicitante LUIS ANTONIO ARVELAEZ y vendedor HILMER ANTONIO HENRIQUEZ PEREZ. Documentos estos que corren insertos en Original y copia, de los Folios 64 al 73 del presente Asunto.
Se encuentra también agregado a las actas que conforma el presente asunto, Certificado de Registro Vehículo N° 3321490, emitido a nombre de HENRIQUEZ PEREZ GILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-1565570, el cual fue debidamente peritado para determinar su autenticidad, según experticia N° 9700-230-ST-087, DE FECHA 2-02-2005, por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, la cual concluye: “El Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 3321490, es AUTENTICO y de origen legal en el país” (resaltado propio); lo cual, evidencia la respectiva tradición legal, actuaciones insertas a los folios 32 y 33 de la causa, cumpliendo de manera relativa con lo previsto en el Artículo 11 que establece “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” pues como se evidencias de los documento anteriormente referidos hasta la presente fecha no se tramitado por ante el organismo competente, en este caso el SETRA, lo necesario para que el Certificado de Registro de Vehículo determine la propiedad del solicitante, no obstante los documentos evidencian efectivamente que ha preexistido una Tradición Legal.
Se establece de manera relativa por cuanto las experticias realizadas al Vehículo nos indica que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Adulterados, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y de los cuales se hacen referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
PRIMERO: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO ARVELAÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.555.927, representado por el ciudadano RICHARD JAVIER PEÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.022.622, representación esta que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 2.005, inserto bajo el N° 42, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A tal efecto se fija el día 22-06-05, a las 03:00 pm, oportunidad para el levantamiento del acta de entrega.
SEGUNDO: Una vez se levante la correspondiente Acta de Entrega, se acuerda oficiar al Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el sector El Bosque de esta ciudad que por decisión se acordó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, PLACAS: LBM-396, SERIAL CARROCERÍA: 5E695FV352256, SERIAL DEL MOTOR: FV352256; al mencionado ciudadano en calidad de depósito. TERCERO: Por cuanto, el solicitante, consigna original del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores N° 3321490 y demás Documentos, se acuerda el desglose de los Folios 33, 64, 65, 70, 71, 72, 73 y 74, para ser entregados previo levantamiento del Acta de Entrega del vehículo en calidad de deposito, y en su lugar se dejen copias Certificadas.
CUARTO: Y visto que el ciudadano RICHARD JAVIER PEÑA LOBO, con el carácter de autos, solicitó se le designará un Defensor Público, se acuerda oficiar a la Unidad De Defensoría Pública, de este Circuito Judicial Penal, a fin de que asignen Defensor a la presente causa, para que lo asista en la audiencia de entrega de vehículo. Así se decide.
Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese a la Unidad de Defensoría Pública, Extensión El Vigía. Cítese al ciudadano RICHARD JAVIER PEÑA LOBO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO ARVELAEZ. Regístrese. Cúmplase.
La Juez (S) de Control No. 01
Abg. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
La Secretaria