REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
El Vigía, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000788
Solicita la ciudadana Fiscal para la Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
Mediante Oficio N° 204, (Notitia Criminis), de fecha 22-02-1991, suscrita por el Jefe de la Comandancia Policial N° 05, se remite al ciudadano HECTOR ELI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.732.905, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, vereda 20, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida; quien fue detenido preventivamente por efectivos policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía judicial, por estar presuntamente indiciado en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Adjunto al presente oficio se remitieron dos trozos de pitillos plásticos, contentivos de un polvo color marrón presuntamente Bazooko, los cuales se le encontraron al referido ciudadano. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente, realizando entre otras, la Experticia Química y Botánica, donde se determinó dos (02) envoltorios con un peso neto de 480 miligramos, correspondiente a Cocaína Base Bazooko (folio 43), lo que no acarrea ningún delito, puesto que no excede el limite establecido como tolerable en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los consumidores de esta sustancia; así mismo Experticia Toxicológico In Vivo, la cual dio como resultado negativo, en las muestras de orina, sangre, raspado de dedos, entres otras (folio 42). En fecha 02-04-1991, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, decide mantener abierta la averiguación, confirmando igualmente la libertad del ciudadano HECTOR ELI MOLINA (Folio 53). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso in- interrumpido del tiempo. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie a al imputado en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En aplicación de los artículos 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano HECTOR ELI MOLINA, supra identificado; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, no amerita prueba alguna, pues basta las fechas ciertas de las actas que contiene, para determinarlo.
TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e Imputado. En caso de no localizarse a éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda a requerimiento del Ministerio Público, la exclusión del registro del mencionado ciudadano, en el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ (S) DE CONTROL No 01
ABG. THAIS MARQUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA, (O)