REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000204
ASUNTO : LP11-P-2005-000204
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra el imputado EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-17.793.045, residenciado en sector Caño carbón, casa S/N Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos, según Acta Policial S/N de fecha 09 de marzo del 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fue aprehendido el ciudadano: EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la Azulita Estado Mérida, posterior a haber sido informados por el ciudadano: BARONI MARTINEZ JOSE ISAAC, de que en los alrededores de la Plaza Bolívar, se encontraba un ciudadano en compañía de un adolescente que presuntamente estaban vendiendo droga, trasladándose los funcionarios policiales al sitio, donde lograron observar en la Plaza Bolívar, en una de las bancas, ubicadas frente a la agencia de loterías "La primavera", a un ciudadano y a un adolescente con las descripciones dadas por el informante, logrando los funcionarios observar que los mismos tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial cerca de ellos, solicitándoles su cédula de identidad, y que les acompañaran hasta las instalaciones de la Sub-Comisaría, para una revisión personal, introduciéndolos a la unidad P-236 y trasladándolos al comando, antes de ser bajados de la unidad, se le solicitó a un ciudadano que se encontraba sentado en una banca frente a la Sub-Comisaría que sirviera de testigo presencial en la revisión personal del ciudadano y adolescente, quedando identificado como: IDAN ENRIQUE TOBÓN VÁSQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.216.295, residenciado en avenida Chipia casa S/N La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, seguidamente se bajaron las dos personas de la unidad y fueron llevados hasta el pasillo del retén policial solicitándole al ciudadano y al adolescente que se quitaran la ropa, procediendo ellos a quitársela en forma voluntaria en presencia del testigo y del agente (PM) Jesús Manuel Pérez quien sacó las pertenencias del pantalón del pantalón del ciudadano: EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE, encontrándole en el bolsillo delantero del mismo, doce (12) envo1torios de papel plástico transparente atado en su extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga, siendo aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 1°) Declaración en calidad de Experto de la Experta: LIC. Y ASMIN COROMOTO MORALES OV ALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público siendo su testimonio útil, pertinente y necesario, en relación a la Experticia QUÍMICA Y BOTÁNICA practicada a la sustancia incautada y experticia Toxicológica In-Vivo practicada al imputado: EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE. 2°) Declaración de los expertos: JOSE ALEXANDER RAMÍREZ y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su testimonio pertinente, útil y necesario, en relación a la Inspección Técnica N°. 315, practicada en el lugar de los hechos. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solicito sean citados por el Tribunal a quien le corresponda conocer para los efectos del Juicio Oral y Público. 1°) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: Dtgdo: HE1JS ESCALANTE MENDEZ, Agente: JESÚS MANUEL PEREZ GUILLÉN y Agente: JHON ALEXANDER CAMPUZANO, adscritos a la Comisaría Policial N° 4 Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, considerada Útil, pertinente y necesaria, a los fines de que declaren acerca del procedimiento por ellos practicado, en el cual fue aprehendido el acusado, en relación al Acta Policial S/N, así mismo reconozcan su contenido y firma. 2°) Declaración en calidad de testigo del ciudadano: JOSE ISAAC BARONI MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.961.331, residenciado en Urbanización El Milagro, casa S/N sector Mesa Alta del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, considerado su testimonio Útil, necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento. 3°) Declaración en calidad de testigo del ciudadano: IDAN ENRIQUE TOBON V ASQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.216.295, residenciado en avenida Chipia, casa S/N, La Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue testigo de los hechos ocurridos. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; y no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Excepto en el caso de que las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad en su incorporación de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1°) Acta Policial S/N de fecha 09 de marzo del 2005, la misma corre inserta al folio 4 y vto de la presente causa. 2°) Acta de Prueba Anticipada, cursante a los folios 18 vto, 19 vto, 20 vto, 21 vto, y 22, de la presente causa. 3°) Acta de Inspección Técnica N°. 315, inserta al folio 33 y vto, de la presente causa.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Defensa Pública, a favor del imputado EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE, en razón al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del COPP; como es la establecida en el artículo 256, numeral 3 eiusdem, referida a La presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia se ACUERDA librar la respectiva Boleta de Libertad.
CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 21-06-2005 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusado EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-17.793.045, residenciado en sector Caño carbón, casa S/N Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 2.- Se acreditan los hechos antes narrados en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial S/N de fecha 09 de marzo del 2005, suscrita por los funcionarios: Dtgdo: HELIS ESCALANTE MENDEZ, Agente: JESÚS MANUEL PEREZ GUILLÉN y Agente: JHON ALEXANDER CAMPUZANO, adscritos a la Comisaría Policial N° 4 Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, donde dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las cuales fue aprehendido el acusado. SEGUNDO: Acta de Entrevista del ciudadano: JOSE ISAAC BARONI MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-12.961.331, residenciado en Urbanización El Milagro, casa S/N sector Mesa Alta del Municipio Andrés Bello d el Estado Mérida, quien expone entre otras cosas que: "...eran como las dos de la tarde, aproximadamente del día 09-03-05, se encontraba en los alrededores de la Plaza Bolívar de la Azulita, especifican, ente en la banca que se encuentra frente de la Agencia de Lotería La Primavera, cuando observó a un ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y chemise de color verde con negro, estatura baja, manchas en la cara y se encontraba en compañía de un adolescente, ...que tenían aproximadamente como tres horas caminando por la Plaza, éste ciudadano sacó algo de los bolsillos en actitud sospechosa y se lo dio a otro ciudadano, el cual no conozco, ….”. TERCERO: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: IDAN ENRIQUE TOBON VASQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.216.295, residenciado en avenida Chipia, casa S/N, La Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, constituye elemento de convicción, por cuanto en la misma el referido ciudadano entre otras cosas expone: "...que se encontraba sentado en la banca que está ubicada frente al Comando Policial, ...cuando observé a eso de las 02:30 horas de la tarde, un funcionario policial me llamó desde el interior del comando, llegué a donde estaba el policía y me dijo que le permitiera la cédula de identidad y que sirviera de testigo para revisar a unos detenidos que en ese momento estaban dentro de la jaula de la patrulla,...cuando abrieron la puerta de la jaula, vi que se bajó un ciudadano de estatura baja, cabello negro y tenía puesto un pantalón color negro y una chemise de color verde con negro,...los llevaron hasta el pasillo del calabozo y los policías me pidieron que los acompañara, estando allá adentro, los funcionarios le pidieron que se quitaran la ropa para una revisión, donde observé que en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano sacaron unos envoltorios de papel transparente y dentro del mismo un polvo de color marrón,…". CUARTO: Acta de Prueba Anticipada, de fecha 11 de marzo del 2005, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, suscrita por la Juez de Control N° 01, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público, Investigado, Defensa y Expertos, PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA, todo lo cual arrojó un peso neto de SIETE (07) GRAMOS con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAINA BASE BAZOOKO, igualmente se realizó PRUEBA TOXICOLOGÍA IN-VIVO, al investigado, la cual arrojó como resultado: POSITIVO PARA RESINA DE MARIHUANA, Y POSITIVO PARA COCAINA BASE BAZOOKO. QUINTO: Acta de Inspección N°. 315, de fecha 10 de marzo des 2005, practicada en el lugar de los hechos, constituye elemento de convicción, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el imputado.
Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al acusado EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE, supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de PRISIÓN de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que esta juzgadora por mandato del artículo en mención sitúa la pena en su límite inferior, es decir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se haya impuesto, atendidas todas las circunstancias, así como la limitación al juzgador, de rebajar la pena aplicable, solamente hasta un tercio, cuando se trata de delitos previstos en al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo; lo cual no ocurre en el presente caso, donde el límite máximo es de seis años de prisión, considerando quien aquí decide rebajar la pena en un tercio solamente, atendiendo el carácter pluri-ofensivo de los delitos previstos en la mencionada ley, quedando así en definitiva la pena a cumplir, en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN. En consecuencia se condena al acusado EDGAR ALEXIS GUZMÁN ARAQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-17.793.045, residenciado en sector Caño carbón, casa S/N Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 09 de noviembre de dos mil siete.
QUINTO: Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria. Así como Remitir las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02, DONDE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
LA JUEZ (S)DE CONTROL N° 01,
ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.