REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000952
ASUNTO : LP11-P-2005-000952
AUTO ACORDANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, este Tribunal decide en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado, quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, la existencia de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO RANGEL ROMERO, pues la conducta desplegada, produjo daño a los bienes del patrimonio de la víctima. Delito este, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 19/06/05; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor, tales como: 1°) Acta de Policial (f-01)de fecha 20.06.05, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) 311 Daniel Parra y Distinguido (PM) 365 Dugarte Edwin, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención, en los siguientes términos: “Siendo las 16:20 horas del día 19 de junio de 2005, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-282, por el Sector de Páez, específicamente por el mercado campesino, cuando recibimos el llamado vía radio de vía radio de la central…, informándonos que nos trasladáramos al sector de las invasiones Brisas del Paraíso en la calle principal, diagonal a la Urbanización Los Parques, ya que en dicha dirección se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez quemando la casa de la concubina y al llegar al sitio nos encontramos la comisión de Bomberos de El Vigía al mando del S/1° Pablo Rincón, en las Unidades Cisternas quienes extinguieron el fuego de la vivienda la cual era de estructura de caña brava. Quedando totalmente destruida por las llamas y según información de los vecinos fue el ciudadano quien responde al nombre de JOSE ALBERTO QUINTERO, quien se había retirado del sitio del hecho donde procedimos a buscar a la dueña de la vivienda de nombre ROCIO RANGEL MORENO, venezolana, soltera, de 26 años de edad, titular de la cédula de cedula de identidad N° V- 16.306.206, la cual se encontraba en la residencia de su progenitora la cual se encuentra ubicada en el sector Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa N° 5-100, estando en la entrevista con la dueña del inmueble a escasos diez minutos aproximadamente llegaron varios vecinos informando que el ciudadano antes mencionado había regresado al sitio del hecho, donde procedimos a retornar al lugar donde practicaron la retención del ciudadano, trasladándolo a la Sub Comisaría Policial N° 12 y ponerlo a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. 2°) Al folio 2, cursa entrevista rendida por la ciudadana JUNCO BRIGIDA DEL CARMEN, donde entre otras cosas expuso: “Yo vengo como testigo,… cuando de repente observé que Albeiro Quintero, que vive al frente del rancho de mi hija, les estaba quitando las cañas bravas a su rancho, …le dije que eso no se hacía, él me respondió que el hacía lo que quería porque la mujer le estaba pegando cachos, … cuando salí el rancho de Albeiro estaba prendido en candela, y lo vi que el bajó,…”. 3°) Al folio 3 cursa entrevista del ciudadano RANGEL GARCIA DINO JOSE, donde entre otras cosas expuso: “…me encontraba afuera de la casa de mi tía Anacleto, ubicada en el sector Brisas del Paraíso, cuando vi que llegó Albeiro Quintero a su rancho, le prendió candela a un coche que estaba en el porche de su rancho y lo tiró hacia adentro del racho,… cuando salimos ya el racho estaba prendido en candela,…”. 4°) Al Folio 21 riela Inspección Ocular N° 821 practicada al lugar del suceso. Por lo que se declara la aprehensión en flagrancia del imputado, JOSE ALBEIRO QUINTERO, pues la misma se produjo por la autoridad policial a pocos momentos de haberse cometido el hecho, señalado por vecinos del sector como la persona que prendió fuego al rancho de su concubina ROCIO RANGEL MORENO, circunstancias estas, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar como flagrante un delito. Y por cuanto faltan diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, se debe seguir, el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así mismo, se acuerda la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el imputado, a la planteada por el Ministerio Público, como sería la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada una vez al mes, por ante este Tribunal; al no existir en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización, por la apreciación de las circunstancias referidas al arraigo en el país que tiene el mencionado imputado, determinado por su domicilio, su asiento familiar y laboral; así como, a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excede de dieciocho meses en su límite máximo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de planteada por la Defensa, de que no se califique la aprehensión en flagrancia y se decretara la libertad plena de su defendido, toda vez, que la víctima en la presente causa no puede dar fe de lo ocurrido, al no encontrarse presente en el lugar del hecho.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-11-72, hijo de HILDA ROSA QUINTERO (V), JUAN QUINTERO DÁVILA (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en las Invasiones Brisas del Paraíso, calle Principal, casa N° 13, diagonal a la Urbanización Los Parques, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO RANGEL MORENO, venezolana, soltera, de 26 años de edad, titular de la cédula de cedula de identidad N° V- 16.306.206.
2.- Se le impone al ciudadano JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, como es la presentación periódica cuna vez al mes, ante este Tribunal.
3.- Y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez, que faltan actuaciones por practicar.
4.- Se declara sin lugar la solicitud de planteada por la Defensa, en cuanto a que no se calificara la aprehensión en flagrancia y se decretara la libertad plena de su defendido.
Se ordena Librar boleta de Libertad al ciudadano JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía.
Se funda la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que transcurra el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y así se decide.
DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO