REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2003-000036
ASUNTO : LP11-P-2004-000077
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y EL PLAZO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue, la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) y oídos como fueron los planteamientos de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abog. Zaida Dávila Rondón, a los cuales se adhirió la Defensa Pública, Abog. Ylia Elizabeth Márquez Pineda, pues la víctima, ciudadana Miriam Yecebel Chacín, así como el imputado JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, no hicieron uso del derecho de palabra, este Tribunal pasa a fundamentar la sentencia de sobreseimiento dictada en sala, en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios policiales C/° JULIO RANGEL Y AGENTE VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, realizando sus labores de patrullaje por el sector de la Playita cuando recibieron un comunicado de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, solicitando que se trasladaran a la misma con la finalidad de que realizaran un recorrido con la víctima de un presunto robo por las adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos cuando se desplazaban por los alrededores de la plaza Alberto Adriani avistaron a un sujeto que fue señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de arma de fuego la despojo de una cadena de color amarillo sin dije para darse a la fuga, por la avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, y dicho sujeto al ver la presencia policial, opuso resistencia a la comisión, siendo luego sometido por estos y puesto a la orden de ese despacho. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YECEBELL CHACÍN QUINTERO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 219 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los funcionarios policiales C/1ero JULIO RANGEL y el agente VICTOR ARRIETA, todo en relación con el artículo 87 eiusdem. Lo cual dio origen a la presente causa donde luego del procedimiento de calificación de flagrancia, en el que se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, fue presentada la correspondiente acusación fiscal, y convocadas las partes a audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el pasado 18 de octubre de 2004, en la que, cumplidas las formalidades de ley, celebrado como fue, Acuerdo Reparatorio con relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el Tribunal, acordó el sobreseimiento con relación a éste delito, y admitidos los hechos con la finalidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se estableció el lapso de régimen de prueba, de SEIS MESES (06), contado a partir de la fecha (18-10-04) en que se dictó la respectiva decisión, y se impuso al mencionado ciudadano, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Residir en la siguiente dirección: residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 60, casa numero 0-27 El Vigía Estado Mérida, no pudiendo cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado de Control Nº 01, y con la debida participación a su delegado de pruebas. b) Prohibición de visitar lugares o personas que lo hicieran incurrir en hechos delictivos. c) Permanecer en un trabajo o empleo, y en caso de no contar con el mismo, efectuar las diligencias necesarias a los fines de contar con un oficio, arte o profesión. d) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. e) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar donde reside. f) Presentarse por ante la Unidad de Tratamiento No institucional, Coordinación Zonal No. 02 con sede en El Vigía. g) No poseer ni portar armas sin el debido porte. h) Realizar labores de limpieza y mantenimiento en forma gratuita todos los días sábados de meses comprendidos en el periodo de prueba, en el Hospital II de esta ciudad de El Vigía; a cuyo director se remitirá oficio para que presente mensualmente a éste Tribunal constancia del cumplimiento de ésta condición. i) Cumplir cabalmente con las condiciones aquí impuestas y las que le señale el Delegado de Prueba. J) No cometer un nuevo delito. K) Esta Suspensión Condicional del Proceso durará hasta tanto el imputado cumpla el lapso y las condiciones que se le imponen, en este caso el Tribunal decretará el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 45 del COPP, en caso contrario se le revocará la medida de suspensión condicional del proceso. Régimen de Prueba sujeto a control y vigilancia de la Coordinación Zonal N° 02, con su respectivo Delegado de Prueba. Así pues, en fecha 25-04-05 se recibió de esta Institución, INFORME DE FINALIZACIÓN DE REGIMEN DE PRUEBA, con observaciones satisfactorias de cumplimiento a todas las obligaciones impuestas, por lo que se convocó a la presente audiencia, a la que acudieron, tanto el Ministerio Público, como el imputado, su Defensa, así como la víctima, y se verificó el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA.
LAS SOLICITUDES
La representación fiscal manifestó: “Visto el Informe de Finalización de Régimen de Prueba, presentado por la Abogada Yhajaira Uzcátegui de R., en el cual dejó constancia que dicho ciudadano cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizó bajo el nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 318 del Código Penal solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto se encuentra establecido en el citado artículo en su numeral 3°, Es todo”. Por su parte la Defensa, se expresó de la siguiente manera: “ Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal por cuanto el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se ha hecho a cabalidad, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que el imputado y la víctima no hicieron uso de su derecho de palabra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho antes mencionadas, esta juzgadora considera procedente sobreseer la presente causa, cumplidas total y cabalmente las condiciones impuestas al ciudadano JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, en el lapso de seis meses que se fijó para el régimen de prueba a que estaría sometido, lo cual fue verificado por las partes en la presente audiencia, convocada para ello, conforme lo establece el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, que expresamente establece la facultad para decretarlo, al quedar extinguida la acción penal, según lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del COPP, procede el sobreseimiento de conformidad con la causal establecido en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 18-07-80, de estado civil soltero, hijo de Jairo Manuel Ortis (f), y Marina Ortega (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 2, vereda 60 casa N° 0-25, La Paez El Vigía Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-18.636.073, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 219 numeral 3 del Código Penal Venezolano, todo en relación con el artículo 87 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 175 quedan las partes presentes debidamente notificadas.
3.- Se ordena el archivo de la presente causa una vez quede firme la presente decisión.
DADA, SELLADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DONDE SE REALIZO LA AUDIENCIA ESPECIAL.
LA JUEZ (S) DE CONTROL 1:
ABOG. THAIS C. MARQUEZ GARCIA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS BERSI LEGUÍZAMO