Tribunal Penal de Control N° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001001
ASUNTO : LP11-P-2005-001001
Finalizada la presente audiencia de Calificación en Flagrancia y oído lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, Abg ZAIDA DAVILA, y por la defensa Abg CARLOS PEÑA, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Acuerda la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CARLOS ALEXIS LUNA MORA, venezolano, 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula N° 14.762.610, nació en fecha 23-03-79, residenciado La playita, calle Principal, casa DDT-170, El Vigía Estado Mérida, mas abajo de la Carpintería, hijo de MIGUELINA MORA y de FELIX LUNA. FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA venezolano, 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula N° 19.441.657, nació en fecha 12-11-83, residenciado: La playita, calle Principal, casa 1-45, El Vigía Estado Mérida, hijo de YANETH AVILA y de FRANCISCO RAMON MATERAN, por los siguientes hechos: “ Consta en Acta Policial N° 131-05, de fecha 25-06-2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento Segundo: (PM) GEOVANNY PEREIRA, Distinguido (PM) ABEL MOSQUERA, adscritos al Grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, lo siguiente: “Siendo las 04:25 horas de la tarde, del día sábado 25-06-2005, encontrándonos en labores de patrullaje por la carretera panamericana específicamente en la entrada a la Urbanización Vista Hermosa, avistamos a dos personas de sexo masculino, quien al notar la comisión se notaron un poco nerviosos y sudorosos observando caer un objeto en una zona verde cerca de la acera, dándole la voz de alto, y efectuándosele una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrando nada proveniente del delito, retornando al lugar donde se avistó dejar caer un objeto encontrando en la zona verde un arma de fuego tipo revolver de un tiro, calibre 38 mm, sin marca, ni seriales aparentes, viendo tal evidencia se procedió a detenerlos e informándoles sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP, quedando los ciudadanos identificados como CARLOS ALEXIS LUNA MORA Y FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA. Siendo pasados los mismos hasta el reten policial y a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, junto con la evidencia. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos que a criterio de esta Juzgadora constituyen el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito su acción penal de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal ----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, específicamente la establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual la defensa se adhiere, siempre y cuando se le conceda a sus defendidos la medida cautelar de presentación periódica, por cuanto a su criterio no hay peligro de fuga; en tal sentido, este Tribunal acuerda decretar favor de los Investigado: CARLOS ALEXIS LUNA MORA, FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada ocho (8) dias por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito. ------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa privada de que no se decrete la calificación en Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, según lo expuesto en el numeral 1 de esta decisión, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia en momentos en que los funcionarios Policiales realizaban labores de patrullaje por el sector de Vista Hermosa Panamericana, de esta ciudad de El Vigía, los mismos presentaban actitud nerviosa, observando que dejaron caer un objeto en una zona verde cerca de la acera, procediendo a practicarles una inspección personal no encontrándoles nada, pero estos funcionarios al retornar al lugar donde vieron caer el objeto, encontraron en la zona verde, un arma de fuego, tipo revolver, de un tiro, calibre 38mm, sin marcas, ni seriales aparentes, a pocos momentos de realizarse el hecho, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitud de libertad plena.---------------------------------------------------
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines que continúen con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 ordinal 4°, 277 del Código Penal, y en los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3°, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad a los Investigados la cual se remitirá a la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía. De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 01. En la sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En la ciudad de El Vigía Veintiocho (28) de Junio de 2.005. Se leyó lo escrito y conformes firman.
La Jueza de Control Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
La Secretaria
ABG. DORIS RAMIREZ CUELLAR
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