REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000781
Visto el escrito presentado por los Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, y el tiempo de prescripción aplicable es de UN (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Así pues, si el hecho ocurrió en fecha: 13-06-2000, hasta la presente fecha 06-06-2005: ha transcurrido un tiempo de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES APROXIMADAMENTE, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Consta en las actuaciones: 1°) Que el referido procedimiento se inició por denuncia de fecha 14-06-2000, interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, la cual manifestó que el ciudadano WILLIAM ALBERTO GUILLEN y su hermana OLGA MARIA GUILLEN, la agraden físicamente, la insultan y le causan lesiones sin ningún motivo, se meten con ella porque no les da comida, en horas de la noche le pegaron con un palo y con piedras, la lesionaron en los brazos y en las nalgas. 2°) Actas de entrevistas de: William Alberto Guillén (imputado), Olga María Guillén Belandria (testigo) y José Gilberto Márquez (testigo).3°) Inspección Ocular N° 571, de fecha 14-06-00, al lugar de los hechos. 4°) Reconocimiento Técnico Legal N° 530, de fecha 14-06-00, practicado a la evidencia incautada. Y 5°) Experticia N° 437, de fecha 15-06-00, que contiene el informe médico forense, que en su conclusión señala un lapso de curación de siete (7) días para las lesiones sufridas por la víctima NELLY DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, lo que permite calificar las lesiones como leves. Actuaciones estas que determinan la comisión del referido hecho punible, y la data de su ocurrencia, para considerar que el mismo se encuentra prescrito, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILLIAM ALBERTO GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.217.851, residenciado en el Sector La Pedregosa, Parcelamiento Las Lomas, parcela N° 31, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal de 1964, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN PARRA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No10.243.091, residenciada en la Invasión Las Lomas, final de la Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizados, estos últimos, en la dirección señalada, deberán notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. THAIS MARQUEZ GARCÍA
JUEZ (S) DE CONTROL No 01
ABG.
LA SECRETARIA, (O)