REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
El Vigía, 07 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000808

Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público, Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal de 1964, con una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Así pues, si el hecho ocurrió en fecha: 30-04-2000, hasta la presente fecha 07-06-2005: ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS Y UN MES APROXIMADAMENTE, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita. Consta en las actuaciones: 1°) Que el referido procedimiento se inició por denuncia de fecha 30-04-2000, interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por la ciudadana CONTRERAS JOSEFA DEL CARMEN, la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su local comercial denominado Ferretería Río Chamita C.A., el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, al lado del Banco Unión, local N° 6-23, El Vigía, Estado Mérida, violentando la reja del techo, sustrayendo objetos de su propiedad, los cuales no están asegurados. 2°) Actas de de Investigación Policial .3°) Inspección Ocular N° 460, de fecha 30-04-2000, realizada al lugar de los hechos. 4°) Avaluó Prudencial, practicado a los objetos no recuperados. Actuaciones estas que determinan la comisión del referido hecho punible, y la data de su ocurrencia, para considerar que el mismo se encuentra prescrito, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal de 1964, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal de 1964, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS JOSEFA DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.735, residenciada en la Urb. Las Cumbres, segunda etapa, calle 1, Santa Bárbara, casa N° 6, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizada, esta última, en la dirección señalada, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. THAIS MARQUEZ GARCÍA
JUEZ (S) DE CONTROL No 01




ABG.
LA SECRETARIA, (O)