REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000842
AUTO ACORDANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, este Tribunal decide en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Si bien es cierto, que no cursa en las actuaciones, el informe de Medico Forense, que determine la gravedad de las lesiones, o la existencia de las mismas, si consta, una constancia medica, emitida por el Hospital I Caja Seca, suscrita por la Dra. Nathaly Montes, de fecha 04-06-05, de la cual se desprende el sufrimiento físico que causado a la victima ciudadano OMAR MOYA FLORIAN, aunado a las además actuaciones que acompaña la solicitud fiscal, como son las entrevistas de los testigos de los hechos, que señalan que Omar Moya Florian, fue golpeado con un tubo, por parte de una persona conocida como “RUTIBOLO”, quienes dan una versión distinta de los hechos, a la que diera el investigado en el día de hoy. De lo cual se evidencia que el investigado causó con su acción, un sufrimiento físico al señor Moya, aún cuando las circunstancias que lo motivaron pudieron ser distintas, y que en la investigación se podrán establecer. Por lo que considera acreditado, quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, la existencia de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR MOYA FLORIAN. Perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 04/06/05; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor, tales como: 1°) Acta de Policial (f-04)de fecha 05.06.05, suscrita por los funcionarios policiales Sandro Guillen; Richard Marin, adscrito a la Unidad de Patrullaje perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención, en los siguientes términos: que siendo las 07:00 horas de la noche recibieron llamada vía radio los prenombrados funcionarios, donde les informaron que se trasladaran de inmediato hasta la calle Las Flores, de la Población de Nueva Bolivia, entre las transversales 9 y 10, diagonal a Las Casitas de Inavi, donde se encontraba un ciudadano golpeando a otro, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al mismo observaron a un sujeto quien portaba un tubo de color negro quien estaba agrediendo físicamente a otro ciudadano, procediendo la comisión a darle la voz de alto, agrediendo este sujeto a los funcionarios policiales abalanzándoseles encima, lanzándoles golpes de puños, y amenazas verbales, acompañado de palabras obscenas, debiendo utilizar la fuerza física para lograr someterlo, aprehendiéndolo e identificándole como: MENDOZA GARCIA JAVIER ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 14.927.861, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia entre trasversal N° 9y 10, diagonal a las casitas de INAVI, así mismo identificaron a la victima como OMAR MOYA FLORIAN, quien fue trasladado al Hospital de Caja Seca, para su respectiva valoración medica., quedando MENDOZA GARCIA JAVIER ENRIQUE y recluido en el comando de la Sub Comisaría Policial N° 12 y a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. 2°) Al folio 5, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR MOYA FLORIAN donde entre otras cosas expuso, que el denuncia al sujeto apodado Rutibolo de haberlo agredido causándole moretones. 3°) Al folio 6 cursa entrevista del ciudadano AZUAJE TORRES JOSE GREGORIO donde entre otras cosas expuso, que estaba frente a su casa y ve que viene Rutibolo armado con un tubo y se le abalanza a Omar Moya. 4°) AL Folio 09 Denuncia del ciudadano Rivero Briceño Alexander José, donde entre otras cosas deja constancia que el denuncia al ciudadano Rutibolo por no cancelarle la cuenta y por daños materiales a su negocio. 5°) AL Folio 10 Denuncia del ciudadano Carlos Alberto Finol Martínez, donde entre otras cosas expuso que el denuncia al ciudadano Rutibolo por haberle tirado una botella de cerveza por no permitirle la entrada al su negocio. 6°) AL Folio 11 Denuncia del ciudadano Zarraga Hernández Carlos Alberto Finol Martínez, donde entre otras cosas expuso que el denuncia al ciudadano Rutibolo por haberle tirado una botella de cerveza por no permitirle la entrada al su negocio. 7°) Al folio 14 Constancia Médica expedida por la Dra Nathaly Montes del Centro Hospitalario I Caja Seca, Municipio Sucre. Por lo que se declara la aprehensión en flagrancia del imputado, MENDOZA GARCIA JAVIER ENRIQUE, pues la misma se produjo por la autoridad policial al momento de cometer el hecho, con el instrumento (tubo de color negro) utilizado para agredir a la víctima, circunstancias éstas, que se encuentran previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar como flagrante un delito. Y por cuanto faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos, se debe seguir, el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así mismo, se acuerda la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el imputado, a la planteada por el Ministerio Público, como sería la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada ocho días por ante la Prefectura Civil de su domicilio; al no existir en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización, por la apreciación de las circunstancias referidas al arraigo en el país que tiene el mencionado imputado, determinado por su domicilio, su asiento familiar y laboral; así como, a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excede de doce meses en su límite máximo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO MENDOZA GARCIA JAVIER ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.927.861, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia entre trasversal N° 9 y 10, diagonal a las casitas de INAVI, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR MOYA FLORIAN.
2.- Se le impone al ciudadano MENDOZA GARCIA JAVIER ENRIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, como es la presentación periódica cada OCHO (8) días, ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, del Estado Mérida., a fin de que le tomen sus presentaciones y den seguimiento a su conducta y comportamiento. Librese Oficio a la Prefectura Civil de Nueva Bolivia del Estado Mérida.
3.- Y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez, que faltan actuaciones por practicar.
4.- Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa.
Se ordena Librar boleta de Libertad al ciudadano MENDOZA GARCIA JAVIER ENRIQUE con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía.
Se funda la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la presente decisión.
Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y así se decide.
DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO