REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigía, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000657
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Mayo del año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8o y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de quien en vida se llamara EDGAR ALFONSO DIAZ URRIBARRI, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que tipifica el contenido del artículo 411 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1°) Del reporte de la oficina procesadora de accidentes de El Vigía, la cual expone que en fecha 22-12-89 la ocurrencia de un accidente de transito del tipo colisión y volcamiento con fuga, donde resultó lesionada una persona, que corre a los folios del 01 al 08. 2) Del Informe de Autopsia Forense, que corre al folio 25 y su vuelto. 3) De la decisión del extinto Juzgado del distrito Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ordena mantener abierta la averiguación. ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente, se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, observándose, así que desde día 16-11-87, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (03) años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del código Penal y Articulo 48 Ordinal 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. --------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor DE PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara EDGAR ALFONSO DIAZ URRIBARRI. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes; en cuanto a la (s) victima (s) por extensión de e imputado, notifíquesele de conformidad con los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía, a los Diez (10) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIO, (A)
ABG. ________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sría.