REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL No o3, EXTENSION EL VIGIA.-

El Vigia, 13 de Junio del año 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000307
AUTO DE CONVOCATORIA A LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL:

Vista la acusación formalizada por las Fiscales del Ministerio Público abogadas SOELY BENCOMO, HORTENCIA RIVAS Y SUSANNE IDENNE COLINA, en fecha 08 de abril del presente año, contra el ciudadano: JESUS EDECIO SALAS VERA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-04-73, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en aluminio, titular de la cédula de identidad Nro. V-lO.7l8.462, hijo de Vicente Salas (v) y de Edicta de Salas, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO UZCATEGUI, LA NIÑA GLAUDIS AZUCENA CONTRERAS BELTRAN Y GUILLERMO JUAN LACLE PABON; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de JESUS EDUARDO SALAS PABON ; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del niño ALVARO JOSE QUIÑONEZ y la ciudadana ALIX QUIÑONES BELTRAN, fundamenta dicho auto en los términos siguientes:

PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
JESUS EDECIO SALAS VERA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-04-73, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en aluminio, titular de la cédula de identidad Nro. V-lO.7l8.462, hijo de Vicente Salas (v) y de Edicta de Salas.

SEGUNDO: RELACION DE LOS HECHOS, CALIFCACIÓN JURIDICA Y MOTIVOS EN SE FUNDA.-
“Los hechos ocurrieron el día 29-08-2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la avenida Bolívar cruce con avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, aproximadamente como a 20 metros bajando de la Plaza Bolívar, donde fue comisionado el Funcionario Cabo Segundo (TT) MIGUEL ANTONIO GAINZA SARCOS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, a fin de que acudiera al sitio indicado para realizar el levantamiento del referido accidente de tránsito, al llegar al sitio en el lugar se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos de El Vigía, al mando del Sargento Segundo VITALIO ORTEGA, en la Unidad Fuego 11 y Alfa 9, también se encontraba una Comisión Policial al mando del Inspector (PM) RAMON MERCADO y sub.-Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, constatando que se trataba de un Arrollamiento de Peatón, Choque con Objeto Fijo (Pared y Rejas Metálicas), con saldo de ocho (08) personas Lesionadas. Procediendo el Funcionario actuante a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el gráfico demostrativo del área, ruta, punto de impacto y posición final en que quedó el vehículo; ya que los lesionados y el conductor del vehículo habían sido referidos al Hospital 11 El Vigía, seguidamente, ordenó el remolque del vehículo involucrado el cual tiene las siguientes características: Marca FIAT, Modelo SIENA, Placas FE-663T, Color BLANCO, Servicio TAXI, Tipo SEDAN, Año 2002, serial de Carrocería 9BD17216223004156, el cual fue depositado en el Estacionamiento El Vigía; el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: JESUS EDECIO SALAS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-l.718.462, residenciado en el Sector Chamita, calle principal, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, el cual resulto lesionado; así mismo en el accidente de tránsito resultaron lesionados los siguientes ciudadanos: 1) LUZ MARINA PABON, de 44 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.594.775, residenciada en la calle 05, casa Nro. 63, Mucujepe, Estado Mérida, esta lesionada fue referida al HULA. 2) JESÚS EDUARDO SALAS, venezolano, de 03 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Chamita, calle principal, casa S/N, Mérida, Estado Mérida. Este lesionado fue referido al HULA, Mérida. 3) ALIX QUIÑONES, venezolana, de 42 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-I1.914.855, residenciada en la Urbanización Las Delicias, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, esta lesionada fue referida al HULA; 4) ALVARO JOSE QUIÑONES, venezolano, de 07 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización Caño Seco, Sector Las Delicias, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, esté lesionado fue referido al HULA., y perdieron la vida los ciudadanos: JUAN GUILLERMO LACLE PABON, de 30 años de edad, el cual falleció posteriormente de haber ingresado al Hospital 11 El Vigía, Estado Mérida; la niña GLAUDIS AZUCENA 11 CONTRERAS BELTRAN, de 07 años de edad, la cual fue trasladada al HULA, lugar donde fallecieron a consecuencia de las lesiones sufridas en el Accidente de tránsito. Todos estos lesionados viajaban en el vehículo antes descrito. Y el ciudadano JESUS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, de 25 años de edad, esté lesionado falleció posteriormente de haber ingresado al Hospital 11 El Vigía, el cual fue arrollado por el vehículo antes mencionado. Así mismo el Funcionario actuante deja constancia que se entrevisto con el conductor del vehículo involucrado en el accidente, y pudo constatar que el mismo expedía aliento etílico, así mismo que este accidente se originó debido a que el conductor ciudadano JESUS EDECIO SALAS VERA, para el momento del accidente circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección controlado por semáforos, el cual para el momento del accidente se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, según daños observados al vehículo y magnitud del impacto, aunado a que el vehículo llevaba exceso de pasajeros”.- configurándose, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO UZCATEGUI, LA NIÑA GLAUDIS AZUCENA CONTRERAS BELTRAN Y GUILLERMO JUAN LACLE PABON; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de JESUS EDUARDO SALAS PABON ; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del niño ALVARO JOSE QUIÑONEZ y la ciudadana ALIX QUIÑONES BELTRAN.-
TERCERO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.-
Se admite la Acusación totalmente, presentada por La Fiscal del Ministerio Publico, ABG. SOELY BENCOMO, ABG. HORTENCIA RIVAS, en fecha 08 04 del presente año, en causa seguida en contra del acusado: JESUS EDECIO SALAS VERA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-04-73, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en aluminio, titular de la cédula de identidad Nro. V-lO.7l8.462, hijo de Vicente Salas (v) y de Edicta de Salas (v), domiciliado en Avenida Las América, Santa Bárbara Oeste, calle 2, Nro. 2-7 Estado Mérida, teléfono 0274-2663220, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio de JESUS EDUARDO UZCATEGUI, LA NIÑA GLAUDIS AZUCENA CONTRERAS BELTRAN Y GUILLERMO JUAN LACLE PABON; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1°, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de JESUS EDUARDO SALAS PABON Y LUZ MARINA PABON GALVIS; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422, numeral 2°, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del niño ALVARO JOSE QUIÑONEZ y la ciudadana: ALIX QUIÑONES BELTRAN .Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias tales como EXPERTOS: 1°) Declaración del Experto Profesional 1, Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, para que sea citado al Juicio oral y público para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-154-3433, de fecha 03-09-2004, que cursa al folio 24 de la causa, practicado en la persona del niño JESUS EDUARDO SALAS PAVON, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, pues en el mismo constan las lesiones por él sufridas, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29-08-2004, en la Avenida Bolívar, como a 20 metros de la Plaza Bolívar bajando, en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-154-3423, de fecha 02-09-2004, que cursa al folio 25 de la causa, practicado en la persona de: LUZ MARINA PAVON GALVIS, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, pues en el mismo constan las lesiones por ella sufridas, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29-08-2004, en la Avenida Bolívar, como a 20 metros de la Plaza Bolívar bajando, en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-154-3424, de fecha 0209-2004, que cursa al folio 26 de la causa, practicado en la persona de: ALIX QUIÑONES BELTRAN, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, pues en el mismo constan las lesiones sufridas, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29-08-2004, en la Avenida Bolívar, como a 20 metros de la Plaza Bolívar bajando, en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
2°) Declaración del Experto Profesional Especialista III, Dr.PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, para que citado al Juicio oral y público para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 826, de fecha 07-09-2004, cursante al folio 28 de la causa, practicado al niño AL VARO JOSE QUIÑONES, de 07 años de edad, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad en virtud de que nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por el mencionado niño, al momento de ocurrir el accidente de tránsito, siendo que el menor viajaba en el vehículo siniestrado. 2°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 798, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 29 de la causa, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JESUS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, de 25 años de edad, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad pues va dirigido a demostrar la causa de la muerte. 3°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 797, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 30 de la causa, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN GUILLERMO LACLE PABON, de 30 años de edad, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que consta la causa de la muerte .
3°) Declaración del Experto Profesional Especialista IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al Juicio oral y público para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 064, de fecha 20-01-2005, cursante al folio 67 de la causa, practicado persona de ALIX QUIÑONES BELTRAN, de 32 años de edad, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad en virtud de que nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas, al momento de ocurrir el accidente de tránsito.
4°)Declaración del Funcionario Cabo Segundo (TT) MIGUEL ANTONIO GAINZA SARCOS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al Juicio oral y público, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1°) ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2004, cursante a los folios 10 y 11 de la causa, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, por constar en ella la identificación del conductor del vehículo así como de las personas lesionadas y fallecidas, el lugar del accidente y el vehículo involucrado en el mismo. 2°) Reporte de Accidentes, cursante al folio 07 de la causa con su respectivo vuelto, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por constar la identificación completa del conductor del vehículo, la descripción del vehículo, las infracciones cometidas por el conductor del vehículo y el estado del mismo después de ocurrido el accidente; 3°)PRE-CROQUIS, de fecha 29-08-2004, cursantes a los folios 08 y 09 de la causa, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que se deja constancia del área donde ocurrió el accidente y la posición final del vehículo. Y 4°)INSPECCION OCULAR, cursante a los folios 12 de la causa, realizada en el lugar donde sucedió el accidente, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que se deja constancia de las características del mismo 5°) Declaración del Experto RAMON ANTONIO RINCON, Perito Avaluador, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre sede El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al Juicio oral y público para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: Acta de Avalúo, de fecha 06-09-2004, cursante al folio 49 de la causa, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad en virtud de que fue practicado al vehículo involucrado en el accidente, ocurrido en fecha 29-08-2004, en la Avenida Bolívar, a 20 metros de la Plaza Bolívar bajando, EL Vigía, Estado Mérida.
TESTIMONIALES: 1°) Declaración del Funcionario Sargento 2° VITALIO ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Bomberos. Puesto El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado para la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, por haber estado presente en el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, siendo esta su pertinencia y necesidad
2°) Declaración del Funcionario Inspector (PM) RAMON MERCADO y sub.-Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado para la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, por haber estado presente en el lugar que ocurrió el hecho, siendo esta su pertinencia y necesidad.
3°) Declaración de la ciudadana LUZ MARINA PABON GALVIZ, colombiana, de 45 años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.594.775, residenciada en la Calle 07, Nro. 5-63, Mucujepe. Ó en la Avenida 09, frente al Liceo Reinoso Núñez, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, para que sea citada para la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser víctima, siendo esta su pertinencia y necesidad.
4°) Declaración de la ciudadana LUZ MARINA CEDAS, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nro. 60.286.413, residenciada en la avenida Bolívar frente a la Plaza Mamá Santos Nro. 15-62, El Vigía, Estado Mérida; para que sea citado para la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser la inquilina del Local Comercial que sufrió los daños materiales ocasionadas a consecuencia del impacto producido por el accidente de tránsito, siendo esta su pertinencia y necesidad.
5°) Declaración del ciudadano ALIX QUIÑONES BELTRAN, venezolana, de 42 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.855, residenciada en la Urbanización Caño Seco, sector Alta Vista, avenida 3, Nro. 3-30, El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado para la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser víctima, siendo esto su pertinencia y necesidad.
6°) Declaración del ciudadano JOSE MAURICIO LISCANO, venezolano, de 33 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.216.467, residenciado en la Urbanización 1 ° de Mayo, calle Bolívar, casa Nro. 6-26, teléfono 0275-881.4758, El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado para la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser el propietario del Local comercial, que sufrió daños materiales a consecuencia del Accidente de tránsito ocurrido el día 29-08-2004, en la avenida Bolívar, a 20 metros bajando de la Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, siendo esto su pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES: 1°) INSPECCION OCULAR, cursante a los folios 12 de la causa, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) MIGUEL ANTONIO GAINZA SARCOS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Transito Terrestre N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, realizada: En la Avenida Bolívar, cruce con Avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, en virtud de que fue realizada en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.
2°) COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, cursante al folio 22 de la causa, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, donde consta las características del vehículo involucrado en el Accidente de Tránsito.
3°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-154-3423, de fecha 02-09-2004, que cursa al folio 25 de la causa, suscrito por el Experto Profesional 1, Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, donde consta el Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de: LUZ MARINA PAVON GALVIS, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, en virtud de que lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la mencionada ciudadana en el presente caso.
4°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-154-3424, de fecha 02-09-2004, que cursa al folio 26 de la causa, suscrito por el Experto Profesional 1, Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, donde consta el Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de: ALIX QUIÑONES BELTRAN, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, en virtud de que lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la mencionada ciudadana.
5°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 826, de fecha 07-09-2004, cursante al folio 28 de la causa, suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado al ciudadano ALVARO JOSE QUIÑONES, (MENOR 07 AÑOS), para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, en virtud de que lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la víctima en el presente caso.
6°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 798, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 29 de la causa, suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JESUS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, de 25 años de edad, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, en virtud de que lleva a demostrar cual fue la causa de la muerte.
7°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 797, de fecha 01-09-2004, cursante al folio 30 de la causa, suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN GUILLERMO LACLE PABON, de 30 años de edad, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2°. Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, en virtud de que lleva a demostrar cual fue la causa de la muerte.
8°) Acta de Defunción, cursante al folio 31 y vuelto de la causa, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de JESUS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano
9°) Certificado de Defunción, que cursa al folio 32 de la causa, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que consta la causa de la muerte, de quien en vida respondía al nombre de JESUS EDUARDO UZCA TEGUI PEREZ.
10°) Acta de Defunción, cursante al folio 36 de la causa, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que demuestra la muerte, de la niña GLAUDIS AZUCENA CONTRERAS BELTRAN.
11°) Certificado de Defunción, que cursa al folio 37 de la causa, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que consta la causa de la muerte, de quien en vida respondía al nombre de de GLAUDIS AZUCENA CONTRERAS BELTRAN.
12°) Acta de Defunción, cursante al folio 39 y vuelto de la causa, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que demostrar la muerte, de GUILLERMO JUAN LACLE PABON.
13°) Certificado de Defunción, que cursa al folio 40 de la causa, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad por que consta la causa de la muerte, de quien en vida respondía al nombre de GUlLLERMO JUAN LACLE P ABON, de allí su pertinencia y necesidad.
14°) INFORME DE EXPERTICIA, Nro. 064, de fecha 20-01-2005, cursante al folio 67 de la causa, suscrito por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ALIX Quiñónez BELTRAN, de 32 años de edad, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, por que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la víctima en el presente caso.
15°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-154-3433, de fecha 03-09-2004, que cursa al folio 24 de la causa, suscrito por el Experto Profesional 1, Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, donde consta el reconocimiento médico legal practicado en la persona de: JESUS EDUARDO SALAS PA VON, para que sea incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el establecido en el Artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su utilidad, pertinencia y necesidad, por que nos lleva a demostrar el tipo de lesión sufrida por la víctima en el presente caso.
PRUEBAS MATERIALES: 1°) Comunicación de fecha 06-09-2004 siendo la fecha verdadera el 06 septiembre 2004, se presento un error de fechas, cursante a los folios 43 al 48 de la causa, ambos inclusive, siendo su pertinencia y necesidad pues en ella consta los daños sufridos por el local comercial, así como la magnitud del impacto del vehículo siniestrado. 2°) REPORTE DE ACCIDENTES, cursante al folio 07 de la causa con su respectivo vuelto, siendo su pertinencia y necesidad pues en el consta identificación completa del conductor del vehículo, la descripción del vehículo, las infracciones cometidas y el estado del vehículo después de ocurrido el accidente. 3°) PRE-CROQUlS DEL ACCIDENTE, de fecha 29-08-2004, cursantes a los folios 08 y 09 de la causa, siendo su pertinencia y necesidad donde se deja constancia del área donde ocurrió el accidente y la posición final del vehículo.
Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda.
En relación a los argumentos esgrimidos la defensa el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: como primer argumento la defensa sostiene que a su defendido se le acusa por el delito delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en prejuicio de JESUS EDUARDO UZCATEGUI, LA NIÑA GLAUDIS AZUCENA CONTRERAS BELTRAN Y GUILLERMO JUAN LACLE PABON; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de JESUS EDUARDO SALAS PABON ; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio del niño ALVARO JOSE QUIÑONEZ y la ciudadana ALIX QUIÑONES BELTRAN. y que establece una penal de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de 50 bolívares a 500 bolívares alega defensa que en el caso de homicidio culposo y lesiones culposas en lo que refiere a las lesiones de JESUS EDUARDO SALAS PABON, LUZ MARINA PABON GALVIS Y ALVARO JOSE QUIÑONES, dichas acciones penales se encuentran a la fecha prescrita; el Tribunal declara sin lugar dicha excepción ya que su termino de prescripción lo estipula el articulo 108 numera 6, del Código Penal, y así se decide. Argumenta la defensa también de que el Ministerio Publico, pretende acusar por lesiones intenciones de la tipología que contiene el articulo 415 del Código Penal, a su vez la relaciona con el articulo 417 ejusdem, al respecto el tribunal le indica a las partes, que la concepción doctrinaria objetiva material de los delitos intencionales y los delitos culposos, cada uno en particular goza de naturaleza autónoma, esto quiere decir, que mal podría el Ministerio Publico, vincular una acción de naturaleza culposa, con una acción de naturaleza intencional material, entiende quien preside el tribunal, qué si el Ministerio Publico, adujo las normas de los artículos 416 y 415, 417, del Código Penal, fue con la finalidad de establecer los parámetros en los cuales encuadró el tipo de lesiones culposas, conforme los dispone el articulo 422, ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
La defensa sostiene, que el Dr. Pedro Gasperi, al momento de practicar el reconocimiento medico legal, de JESUS UZCATEGUI, y GUILLERMO LACLE PABON, en fecha 29-08-04, los hechos no fueron presenciados por el mismo, al efecto cabe señalar, que en la practica forense, resulta suficiente el recabar de una institución del Estado Venezolano, como es el Hospital II de El Vigía, las historias medicas de los ciudadanos: JESUS UZCATEGUI y GUILLERMO LACLE PABON, teniendo dichos documentos el carácter publico, no solo por el ente de donde emanan, sino por el funcionario que lo suscribe, por cuanto previo a esa actuación deben prestar previamente el juramentote Ley, por lo tanto los dichos y en este caso, los reconocimientos por él practicados tienen fe publica, y en caso contrario, corresponde a la defensa demostrar en el juicio oral y publico su legalidad, de otra parte impugna la defensa las pruebas materiales que ha traído el Ministerio Publico, que están en los folios 41 al 48, argumenta la defensa que estas pruebas están viciadas de toda nulidad, por que para que ellas tengan validez se requiere autorización del Juez de Control, al observar el tribunal las actuaciones que rielan a los folios 43, al 48 de la causa inclusive, determina que estas pruebas han sido reproducidas por el Ministerio Publico, en el curso de la investigación y que bajo el principio del ejercicio del monopolio de la acción penal corresponde a ese ministerio, llevar la investigación y esa es la razón, por la cual no cabe para que el Tribunal de que la nulidad absoluta que pretende la defensa del acta policial que corre inserta a los folios 10 y 11, de la causa, que esta suscrita por el funcionario MIGUEL ANTONIO GAINZA, en ella dicho funcionario deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y son atribuidos al imputado, y en efecto el articulo 202 del COPP, en su último aparte, señala que si la persona que presencia el acto es el imputado y su defensor no esta presente, se le nombrará a otra persona que lo asista, de la actuación se evidencia que el funcionario MIGUEL GAINZA, se entrevistó con los ciudadanos involucrados en este accidente, razón suficiente para levantar el acta correspondiente, por lo que mal podría el Tribunal declarar la nulidad de un acto, que es fundamental en el proceso, además dicho funcionario esta facultado por la Ley, para ejecutar tal actuación. Alega también la defensa de que su defendido hoy día acusado se le violó el debido proceso, tal situación no esa cierta , al llevar a cabo esta audiencia, el Tribunal le ha impuesto al acusado de los delitos de que se le imputan y el procedimiento a seguir, la apreciación de la defensa esta motivada a los hechos anteriores a esta audiencia, que hoy día son convalidados por el mismo defensor, al no ejercer las acciones que debía en su oportunidad tuvo para impugnarlas, y el imputado declara en la Fiscalía del Ministerio Publico, en presencia de la Fiscal Hortensia Rivas, asistido por un defensor, por lo cual podía mal podría alegar la violación de los derechos. Respecto de las pruebas que aduce la defensa, debido al carácter contradictorio del proceso, este tribunal admite a favor del acusado las declaraciones de SUHEY COROMOTO LANTEN VALERA y GUSTAVO ALFONSO CALDERON, los cuales deben ser citados al Juicio Oral y público para que declaren sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. El Tribunal, no admite la prueba documental que ofreció la defensa y que contienen las actuaciones que han sido levantadas en contra del acusado, debido a que resulta suficiente las pruebas documentales que han sido presentadas por el Ministerio público, admitir esta prueba resultaría ineficaz y por ello el Tribunal, avalaría el principio de la doble prueba; No admite el tribunal la petición de la defensa, en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de las victimas por extensión, ya que no es cierto, que no existen vínculos filiatorios entre las victimas directas y las victimas por extensión, ya que en los folios 38 y 39 están las actas y copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos: JESUS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, CLAUDIS AZUCENA CONTREARAS BELTRAN Y GUILLERMO JUAN LACLE PABON, por lo que este tribunal ratifica la filiación entre las victimas directas y las victimas como tal. El Tribunal admite de parte de la defensa los finiquitos que corresponden a la indemnización de MARÍA ERNESTINA PEREZ PEREZ, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEISMIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.606.700,00 Bs.), por parte de la EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA, la cual debe ser citada para que reconozca el contenido y la firma del documento que se encuentra inserto al folio 164 de la causa. Se admite el pago realizado al ciudadano MAURICIO JOSE MAYA LIZCANO, quien deberá ser citado al Juicio Oral y Público, para que reconozca el contenido y la firma del documento que se encuentra inserto al folio 165 de la causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; artículos 327, 328, 329, 330 331 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 411, 422 numeral 1 y 2, 417 del Código Penal. Así se decide. Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Y así se decide.-

El Juez de Control No 03.-


Aboga. Walter Gonzalez Gutiérrez,


La Secretaria,


Ab. MILAGRO ARANDA